REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004091
ASUNTO : RP01-P-2011-004091

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa RP01-P-2011-004091, seguida a los imputados ÁNGEL VALERIO FLORES NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.627.804, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 10/09/1.992, de 19 años de edad, hijo de Belkis Núñez y Francisco Flores y residenciado en la Urbanización Brasil, Sector II, Calle 07, Casa N° 22, a una cuadra del INCE y de la Policía, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 04261826893 y JOSÉ ANTONIO SALAZAR MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.875.825, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 14/10/1.992, de 18 años de edad, hijo de José Luís Salazar y Luz Francis Millán y residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector I, Cambio de Rumbo, Casa N° 03, cerca de la Licorería Alis, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 02934521398, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir observa:

Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia de los imputados ÁNGEL VALERIO FLORES NÚÑEZ y JOSÉ ANTONIO SALAZAR MILLÁN, previo traslado desde la Comandancia del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de esta ciudad, la ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ GARCÍA Fiscal Séptima del Ministerio Público y la Defensora Pública Penal Quinta ABG. MARIANA ANTÓN. Siendo impuesto los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se les designa a la Defensora Publica de Guardia Abg. MARIANA ANTÓN, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.

Se dio inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal Séptima Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ÁNGEL VALERIO FLORES NÚÑEZ y JOSÉ ANTONIO SALAZAR MILLÁN, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 25 de Septiembre del año 2011. Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

A los fines de concederle la palabra a los imputados ÁNGEL VALERIO FLORES NÚÑEZ y JOSÉ ANTONIO SALAZAR MILLÁN, el Juez los impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando ÁNGEL VALERIO FLORES NÚÑEZ: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Manifestando JOSÉ ANTONIO SALAZAR MILLÁN: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

La defensa pública penal ABG. MARIANA ANTÓN, por su parte manifestó: Esta defensa se opone a la solicitud fiscal, en virtud de que en Primer lugar la única testigo da fe de la incautación de las armas mas no a quienes se les incautaron, pues no dan ni siquiera características físicas de los mismos, así mismo esta defensa considera que no se le debe considerar como fundados elementos a la declaración de una de las personas que se encontraban en el grupo de personas dentro de las cuales se incautaron tanto de lo incautado en el procedimiento, en tal sentido ante tales argumentaciones al encontrarnos en una fase de investigación donde aun no ha sido desvirtuado el Principio de Presunción de Inocencia del cual se encuentran amparados, a los fines de garantizar sus derechos constitucionales solicito la libertad sin restricciones a favor de mis representados, toda vez que no están satisfecho el ordinal segundo del articulo 250 del COPP. Solicito copia simple del acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados ÁNGEL VALERIO FLORES NÚÑEZ y JOSÉ ANTONIO SALAZAR MILLÁN, quienes se encuentran asistidos por la Defensa Pública Penal Abg. Mariana Antón, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 25 de Septiembre del año 2011, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78, dando cumplimiento al Dispositivo de Seguridad Bicentenario, se encontraban en funciones de patrullaje por la urbanización Brasil, específicamente en el sector 02, frente al INCE, avistan dos sujetos que se desplazaban por el lugar ingiriendo alcohol y al notar la presencia policial cada uno arrojo un objeto al suelo, por lo que se les dio la voz de alto, procediéndose a realizarle una revisión corporal encontrándole a uno de ellos en el bolsillo de su pantalón, tres cartuchos de fusil AK-103 calibre 62x39mm y al otro dos cartuchos, uno calibre 16mm marca TRUST EIBAR de color vino tinto y el otro calibre 12mm marca GLOBALSHOT.COM, color rojo, luego se reviso el sitio para dar paradero con los objetos, encontrando dos armas insidiosas, un niple, un anillo reductor, un niple y un tapón ¾, un resorte, un clavo soldado a una vara de acero inoxidable, lo cual conforma un chopo y el otro tubo de color rojo, un agarre imitando una empuñadura de pistola, un resorte y un clavo soldado a una vara de hierro de regular tamaño, lo cual conforma un chopo, razón por la cual se practico la detención del mismo. Igualmente surgen de las actas los siguientes elementos de convicción: Al folio 04, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78, en la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos; al folio 05, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Maribel Rondon, quien funge como testigo en el presente asunto; Al folio 08, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas S/N, realizada sobre tres cartuchos de fusil AK-103 calibre 62x39mm y al otro dos cartuchos, uno calibre 16mm marca TRUST EIBAR de color vino tinto y el otro calibre 12mm marca GLOBALSHOT.COM, color rojo; Al folio 09, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas S/N, realizada sobre un niple, un anillo reductor, un niple y un tapón ¾, un resorte, un clavo soldado a una vara de acero inoxidable, lo cual conforma un chopo y el otro tubo de color rojo, un agarre imitando una empuñadura de pistola, un resorte y un clavo soldado a una vara de hierro de regular tamaño, lo cual conforma un chopo; al folio 10, cursa auto de inicio de investigación, suscrito por la representante del Ministerio Público; al folio 11, cursa Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 528, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Al folio 12, cursa Memorando N° 9700-174-SDEC-2342, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio de la cual se dejan constancia de que los imputados de autos, no presentan registros policiales; Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que los ciudadanos ÁNGEL VALERIO FLORES NÚÑEZ y JOSÉ ANTONIO SALAZAR MILLÁN, son autores o partícipes del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del COPP; en atención al numeral 3°, este Tribunal evidencia que la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso no supera los diez años, razón por la cual no se materializa el peligro de fuga ni de obstaculización; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ÁNGEL VALERIO FLORES NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.627.804, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 10/09/1.992, de 19 años de edad, hijo de Belkis Núñez y Francisco Flores y residenciado en la Urbanización Brasil, Sector II, Calle 07, Casa N° 22, a una cuadra del INCE y de la Policía, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 04261826893 y JOSÉ ANTONIO SALAZAR MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.875.825, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 14/10/1.992, de 18 años de edad, hijo de José Luís Salazar y Luz Francis Millán y residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector I, Cambio de Rumbo, Casa N° 03, cerca de la Licorería Alis, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 02934521398,, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistentes en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que los mismos, salen en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir los imputados de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si los mismos incumplen con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESUS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO.-.