REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004080
ASUNTO : RP01-P-2011-004080
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida al imputado FRANCISCO ANTONIO MARCANO OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.992.166, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 22/01/1.992, de 19 años de edad, hijo de Mary Cruz Otero y Omar Marcano y residenciado en la Urbanización Cumagoto Norte, Vereda 15, Casa N° 04, frente de la Ferretería Ferrelexu, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 02934330033, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir observa:
Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia del imputado FRANCISCO ANTONIO MARCANO OTERO, previo traslado desde la Comandancia del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de esta ciudad, la ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ GARCÍA Fiscal Séptima del Ministerio Público y la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTÓN. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia Abg. MARIANA ANTON quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.
Se dio inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal Séptima Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado FRANCISCO ANTONIO MARCANO OTERO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 25 de Septiembre del año 2011. Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.
A los fines de concederle la palabra al imputado FRANCISCO ANTONIO MARCANO OTERO, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
La defensa pública ABG. MARIANA ANTON, manifestó por su parte: Esta defensa se opone a la solicitud fiscal, en virtud de que la misma no tiene sustento, ya que de la revisión de las actas procesales se evidencia que solo se cuenta con el acta policial, aunado a que no se evidencia ninguna conducta desplegadas por los Funcionarios a los fines de procurar la presencia de testigos, que corroboren el dicho por los Funcionarios, no estando cubiertos el ordinal 2 del articulo 250 del COPP, razón por la cual solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo. Solicito copia simple del acta.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado FRANCISCO ANTONIO MARCANO OTERO, quien se encuentra asistido por la Defensa Pública Abg. Mariana Antón, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 25 de Septiembre del año 2011, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78, dando cumplimiento al Dispositivo de Seguridad Bicentenario, siendo las 03:00 de la mañana se encontraban en funciones de patrullaje por la urbanización el Cumanagoto, específicamente en la avenida principal, avistan un sujeto que se desplazaba por el lugar y al notar la presencia policial trato de huir, por lo que se le dio la voz de alto, por lo que se procedió a realizarle una revisión corporal en la cual se le incauta un arma de fuego, tipo pistola, marca taurus, calibre 9mm, modelo PT609 PRO, serial 0TDX69010, fabricación Brasilera, color negra, empuñadura plástica negra, con un cargador con ocho cartuchos 9mm sin percutir. Igualmente surgen de las actas los siguientes elementos de convicción: Al folio 03, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78, en la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos; al folio 06, cursa acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas S/N, realizada sobre un arma de fuego, tipo pistola, marca taurus, calibre 9mm, modelo PT609 PRO, serial 0TDX69010, fabricación Brasilera, color negra, empuñadura plástica negra; al folio 07, cursa acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas S/N, realizada sobre un cargador con ocho cartuchos 9mm sin percutir; Al folio 08, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dan cuenta de la recepción del procedimiento en el cual resulta detenido el imputado de autos, así como de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; al folio 10, cursa auto de inicio de investigación, suscrito por la representante del Ministerio Público; al folio 12, cursa Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 527, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Al folio 13, cursa Memorando N° 9700-174-SDEC-2338, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio de la cual se deja constancia de que el imputado de autos no presenta registros policiales; Así mismo se evidencia de las actas policiales que al momento en que se le hacía la revisión corporal al imputado de autos no habían personas que fungieran de testigos; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar este Juzgado de Control observa que el delito imputado por el Ministerio Publico no se encuentra acreditado y revisada como ha sido las actas de la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del imputado y para establecer la existencia del hecho punible que se le imputa, a saber, el acta policial cursante al folio 03; así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial; para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del imputado resultado ello insuficiente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad ; es por lo cual en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente la autoría del imputado y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal debe ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por la Defensora Pública y en consecuencia se decreta sin lugar la petición del Ministerio Público, relacionada con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LIBERTAD PLENA a favor del imputado FRANCISCO ANTONIO MARCANO OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.992.166, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 22/01/1.992, de 19 años de edad, hijo de Mary Cruz Otero y Omar Marcano y residenciado en la Urbanización Cumagoto Norte, Vereda 15, Casa N° 04, frente de la Ferretería Ferrelexu, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 02934330033. Se ejecuta la libertad del imputado desde la sala de audiencias, haciendo constar que el mismo se retira en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Sígase el presente procedimiento por la vía ordinaria. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESUS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO.-.