REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003377
ASUNTO : RP01-P-2010-003377
AUTO ACORDANDO LA AMPLIACIÓN DEL
RÉGIMEN DE PRESENTACIONES
En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado con ocasión del contenido de comunicación N° 011-359 de fecha 28 de Marzo del año 2011, emanada de la Rectoría del Estado Sucre, suscrito por la abogada ANA DUBRASKA GARCÍA, donde participan que a partir del día Lunes 02 de Mayo del año 2011, se encargará el abogado JESÚS MILANO SAVOCA como Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, vista la solicitud planteada en escrito que antecede, por parte del ABG. RAFAEL LATORRE, en su condición de Defensor Privado del ciudadano NILSON ALEJANDRO DOMÍNGUEZ CORTEZ, de nacionalidad Colombiana, de 42 años de edad, cédula de identidad N° E-80.854.748; natural de Villavicencio Meta, Colombia, nacido en fecha 30-03-79, casado, hijo de Álvaro Domínguez y Ana María Cortez y residenciado en la calle Santa Rosa, sector la banca, casa N° 16, Cumaná, Estado Sucre, contra quien se sigue investigación iniciada por el delito de HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal, en perjuicio de YSABEL MARÍA RODRÍGUEZ DE GUEVARA y NESWILL ANTONIO JOSÉ HOULBERG GUERRA (occisos); respecto a solicitud de prolongación de las presentaciones que tiene su auspiciado en forma semanal, a fin de que se extiendan por mensualidades para poder ejercer sus labores de trabajo, este Juzgado de Control, para resolver observa:
Sobre la base de lo planteado y revisadas las actas del expediente, a través del sistema juris 2000, debe comenzar este Tribunal por señalar que en cuanto a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal que pueden ser impuestas a las personas a quienes se les atribuya la comisión de un hecho punible; surge como norma rectora el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo contenido se establece expresamente, que en ningún caso las medidas de coerción personal podrán exceder de la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años y revisadas como han sido las circunstancias que rodean el presente caso, las que se desprenden de los registros de este despacho y del Sistema Informático Juris 2000; este Juzgado Sexto de Control, observa que a los 05 días del mes de Octubre del año 2010, conforme al contenido del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 260 esjudem, le fue impuesta al ciudadano NILSON ALEJANDRO DOMÍNGUEZ CORTEZ, la OBLIGACIÓN DE PRESENTACIÓN CADA OCHO (08) DÍAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, ASIMISMO TIENE LA PROHIBICIÓN DE LA SALIDA DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO SUCRE Y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LAS VICTIMAS, TESTIGOS DE LA CAUSAS Y A SU NÚCLEO FAMILIAR.-
Así las cosas, este Juzgado de Control considera que habiendo transcurrido un límite temporal para la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a la Ley, siendo que por el delito investigado la pena mínima es igual a seis meses de prisión y desde el día 05 de Octubre del año 2010, fecha de la resolución judicial, al día de hoy ha transcurrido un lapso de Once Meses y Veintiún Días aproximadamente y fundamentalmente atendiéndose a que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el 243 del Código Orgánico Procesal Penal; y tomando en cuenta que el delito atribuido es sancionado con pena de seis meses a ocho años de prisión, correspondiendo la pena mínima a seis años, siendo que las presentaciones acordadas fueron no estableciendo por que periodo, tiempo en el cual se ha cumplido con estricta observancias de las comparecencias ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se concluye en que debe forzosamente declararse la ampliación del régimen de presentaciones impuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
Sobre la base de las consideraciones expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 243, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECLARA LA AMPLIACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PRESENTACIONES PERIÓDICAS, impuesta al ciudadano NILSON ALEJANDRO DOMÍNGUEZ CORTEZ, de nacionalidad Colombiana, de 42 años de edad, cédula de identidad N° E-80.854.748; natural de Villavicencio Meta, Colombia, nacido en fecha 30-03-79, casado, hijo de Álvaro Domínguez y Ana María Cortez y residenciado en la calle Santa Rosa, sector la banca, casa N° 16, Cumaná, Estado Sucre, contra quien se sigue investigación iniciada por el delito de HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal, en perjuicio de YSABEL MARÍA RODRÍGUEZ DE GUEVARA y NESWILL ANTONIO JOSÉ HOULBERG GUERRA (occisos), CADA TREINTA DÍAS, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo informando de la presente decisión. Así se decide, en Cumaná, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LOPEZ ARIAS.-.