REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003794
ASUNTO : RP01-P-2011-003794


Visto el escrito que antecede, presentado en esta misma fecha, a saber, 23 de Septiembre del año 2011, por la ciudadana Abg. AnaKarina Hernández García, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en representación del Estado Venezolano, en el que señala que solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2, 3 y 4, a los ciudadanos imputados LUÍS REINALDO TREMARIA ARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.112.955, nacido en fecha 27-06-80, de 31 años de edad, comerciante, nacido en cumaná, hijo de Jesús Rafael Tremaria Gómez y de Mercedes Ramos, y residenciado en Boca de sabana, Calle principal, calle la isla, sin número, cerca de la iglesia evangélica “Arca de Noe” Estado Sucre, EDDUY MIGUEL CHOPITE FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.464.067, nacido en fecha 22-07-69, de 42 años de edad, nacido en cumaná, y residenciado en Fundación Mendoza, Parcelamiento Miranda, Segunda Transversal, casa Nro B-25, Estado Sucre, y ÁNGEL FRANCISCO SERRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.214.156, nacido en fecha 07-07-78, de 33 años de edad, mecánico, de estado civil soltero, hijo de Rafael Simón Patiño y de Rosa margarita Serrano, y residenciado en la segunda calle de Buena Vista, sector Quinta San José cumaná, cerca del Mercado Municipal, y cerca de la escuela, Cumaná Estado sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 de Código Penal Venezolano, quienes se encuentran recluidos en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de esta ciudad, a la orden de este Tribunal, por cuanto de las actuaciones procesales se puede observar que de las investigaciones realizadas hasta ahora no ha sido posible recabar elementos probatorios que permitan acreditar el modo de participación de cada uno de ellos en el hecho atribuido, toda vez que se evidencian una serie de incongruencias entre el acta policial y las entrevistas realizadas a las victimas, ya que las mismas en todo momento hacen referencia de dos sujetos y al momento de la aprehensión resulta que a bordo del referido vehiculo se encontraban tres sujetos; así mismo los funcionarios dejan constancia que los imputados llegaron con las evidencias que les habían incautado y los detenidos se las mostraron y ellos reconocieron los objetos, pero no individualizaron quien de los tres no estaba el hecho. Ante tal planteamiento este Tribunal para decidir observa:

Se desprende de las actuaciones que, ciertamente en fecha 24 de Agosto del año 2011, se celebró Audiencia Oral de presentación de imputados, en la que este despacho, considerando que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos LUÍS REINALDO TREMARIA ARCIA, EDDUY MIGUEL CHOPITE FLORES y ÁNGEL FRANCISCO SERRANO.-

Se evidencia también de las actuaciones que el Ministerio Público, en virtud de de las actuaciones procesales se puede observar que de las investigaciones realizadas hasta ahora no ha sido posible recabar elementos probatorios que permitan acreditar el modo de participación de cada uno de ellos en el hecho atribuido, toda vez que se evidencian una serie de incongruencias entre el acta policial y las entrevistas realizadas a las victimas, ya que las mismas en todo momento hacen referencia de dos sujetos y al momento de la aprehensión resulta que a bordo del referido vehiculo se encontraban tres sujetos; así mismo los funcionarios dejan constancia que los imputados llegaron con las evidencias que les habían incautado y los detenidos se las mostraron y ellos reconocieron los objetos, pero no individualizaron quien de los tres no estaba el hecho, lo que quiere decir, que han variado las circunstancias que originaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, motivo por el cual solicitó medida cautelar a los imputados de autos.-

Conforme a lo antes narrado, y atendiendo particularmente en la presente causa, que el representante del Ministerio Público, quien es el director de la investigación ha solicitado le sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2, 3 y 4. En observancia en consecuencia al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la argumentación anterior, este Despacho en ejercicio de la función garantista conferida por mandato expreso del artículo 282 ejusdem, observando que aún cuando faltan un día para el vencimiento del lapso del término máximo legal establecido en la norma y conferido en la presente causa, no ha precedido a esta decisión, el escrito de la representación fiscal contentivo de acto conclusivo, sino de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por las razones ya indicadas y que constan en autos, en criterio de quien decide, es procedente en derecho como lo ha solicitado el representante del Ministerio Publico, otorgar la libertad a los ciudadanos LUÍS REINALDO TREMARIA ARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.112.955, nacido en fecha 27-06-80, de 31 años de edad, comerciante, nacido en cumaná, hijo de Jesús Rafael Tremaria Gómez y de Mercedes Ramos, y residenciado en Boca de sabana, Calle principal, calle la isla, sin número, cerca de la iglesia evangélica “Arca de Noe” Estado Sucre, EDDUY MIGUEL CHOPITE FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.464.067, nacido en fecha 22-07-69, de 42 años de edad, nacido en cumaná, y residenciado en Fundación Mendoza, Parcelamiento Miranda, Segunda Transversal, casa Nro B-25, Estado Sucre, y ÁNGEL FRANCISCO SERRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.214.156, nacido en fecha 07-07-78, de 33 años de edad, mecánico, de estado civil soltero, hijo de Rafael Simón Patiño y de Rosa margarita Serrano, y residenciado en la segunda calle de Buena Vista, sector Quinta San José cumaná, cerca del Mercado Municipal, y cerca de la escuela, Cumaná Estado Sucre, y conforme al artículo 256 0rdinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar las finalidades del proceso judicial iniciado en su contra por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, considera este Despacho necesario imponerle Medida de Coerción Personal de posible cumplimiento, consistente en:
1.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de seis (06) meses. –
2.- Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Estado Sucre, sin la previa autorización de este Tribunal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos LUÍS REINALDO TREMARIA ARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.112.955, nacido en fecha 27-06-80, de 31 años de edad, comerciante, nacido en cumaná, hijo de Jesús Rafael Tremaria Gómez y de Mercedes Ramos, y residenciado en Boca de sabana, Calle principal, calle la isla, sin número, cerca de la iglesia evangélica “Arca de Noe” Estado Sucre, EDDUY MIGUEL CHOPITE FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.464.067, nacido en fecha 22-07-69, de 42 años de edad, nacido en cumaná, y residenciado en Fundación Mendoza, Parcelamiento Miranda, Segunda Transversal, casa Nro B-25, Estado Sucre, y ÁNGEL FRANCISCO SERRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.214.156, nacido en fecha 07-07-78, de 33 años de edad, mecánico, de estado civil soltero, hijo de Rafael Simón Patiño y de Rosa margarita Serrano, y residenciado en la segunda calle de Buena Vista, sector Quinta San José cumaná, cerca del Mercado Municipal, y cerca de la escuela, Cumaná Estado Sucre, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en:
1.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de seis (06) meses. –
2.- Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Estado Sucre, sin la previa autorización de este Tribunal. Se acuerda en consecuencia fijar oportunidad para la imposición de la presente decisión, PARA EL DÍA DE HOY 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011, A LAS 03:00 DE LA TARDE. Líbrense Boletas de Traslado y remítanse adjunto a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.- Líbrese Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensora Pública. Una vez realizada la prenombrada audiencia remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, adjunto con Oficio, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.