REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002478
ASUNTO : RP01-P-2011-002478

Celebrada como ha sido en el día de hoy, AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, signada con el No. RP01-P-2011-002478, seguida en contra del imputado MANUEL EUGENIO MERCIE MERCIET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.447.622, nacido en fecha 26/02/1.985, de 26 años de edad, residenciado en el Barrio Sabilar, Sector Cima, Calle Principal, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de CESAR CARLOS JIMÉNEZ YENDIS. Este Tribunal para decidir observa:
Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ , Fiscal Auxiliar Octava, Encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la ciudadana DORIANA CARDOZO, titular de la cédula de identidad N° 18.417.879, en su carácter de Cónyuge de la Victima, el imputado de autos previo traslado de la Comandancia de la Policía, y el Defensor Privado ABG. ARMANDO ACUÑA. Se dio dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral Y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándose ampliamente en que consisten, procediendo a concederle la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ, quien acusó formalmente al imputado MANUEL EUGENIO MERCIE MERCIET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.447.622, nacido en fecha 26/02/1.985, de 26 años de edad, residenciado en el Barrio Sabilar, Sector Cima, Calle Principal, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de CESAR CARLOS JIMÉNEZ; ratificando a tal efecto el escrito de acusación, consignada ante este tribunal en su oportunidad legal, a saber en fecha 13/07/2011, cursante a los folios 58 al 63, ambos inclusive, así como escrito recibido en fecha 10/08/2011 cursante a los folios 88 al 91, de las presentes actuaciones. Así mismo expuso la representante de la vindicta pública las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, en fecha 29 de Mayo del año en curso, aproximadamente a las 11:30 de la noche cuando el ciudadano César Carlos Jiménez Yendiz y la ciudadana Soriana José Cardozo Rondón se trasladaban por la calle principal de San Juan de Macarapana específicamente en las adyacencias del Bar denominado La Mora, cuando fueron interceptados como Manuel y Adonis, donde el primero de los mencionados sin mediar palabra alguna sacó a relucir un arma de fuego disparando en una oportunidad contra la humanidad de César Carlos Jiménez Yendiz logrando lesionarlo de muerte para posteriormente darse a la fuga, quien a su vez resultó herido por parte de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre al oponer resistencia a una comisión dándose a la fuga para posteriormente ingresar al HUAPA por las heridas sufridas, siendo detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas en las instalaciones del HUAPA y puesto a la orden del Ministerio Público. Y ratificó los fundamentos y elementos de convicción en que sustentan la acusación; solicitó además se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral y Público por ser los mismos legales, pertinentes y necesarios, a saber declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos y victima, así como los medios de prueba promovidos para ser incorporados por su lectura; solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del COPP y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Público. Por último solicito copia simple de la presente acta.

Por su parte la Victima ciudadana DORIANA CARDOZO, expuso no querer declarar.

A los fines de concederle la a palabra al IMPUTADO de autos, la Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como su derecho, manifestando, los mismos cada uno de ellos y por separado, su deseo de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Por ultimo el Defensor Privado ABG. ARMANDO ACUÑA, quien hizo sus alegatos y entre otras cosas expuso: esta defensa solicita la no admisión de la acusación en virtud que la misma no reúne los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en caso que este Tribunal no acoja la solicitud de la defensa y decida admitir la acusación nos adherimos las pruebas fiscales en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. Solicito por ultimo copias simples del acta.

Seguidamente el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 29 de Mayo del año en curso, aproximadamente a las 11:30 de la noche cuando el ciudadano César Carlos Jiménez Yendiz y la ciudadana Soriana José Cardozo Rondón se trasladaban por la calle principal de San Juan de Macarapana específicamente en las adyacencias del Bar denominado La Mora, cuando fueron interceptados por unos sujetos conocidos como Manuel y Adonis, donde el primero de los mencionados sin mediar palabra alguna sacó a relucir un arma de fuego disparando en una oportunidad contra la humanidad de César Carlos Jiménez Yendiz logrando lesionarlo de muerte para posteriormente darse a la fuga, quien a su vez resultó herido por parte de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre al oponer resistencia a una comisión dándose a la fuga para posteriormente ingresar al HUAPA por las heridas sufridas, siendo detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas en las instalaciones del HUAPA y puesto a la orden del Ministerio Público; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, a saber, Al folio 1 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Doriana José Cardozo Rondón donde hace referencia a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron donde le dieron muerte a de César Carlos Jiménez Yendiz. Al folio 2, riela copia simple del certificado de defunción de quien en vida se llamara César Carlos Jiménez Yendiz. De los folios 5 al 6 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la detención del imputado de autos. Al folio 8, riela acta de inspección N° 1418 de fecha 29/05/2011 levantada en el la morgue del HUAPA al cadáver del hoy occiso. A los folios 9 y 10, rielan impresiones fotográficas de las heridas sufridas por el occiso. Al folio 8, riela acta de inspección N° 1418 de fecha 29/05/2011 levantada en el sitio donde ocurrieron los hechos. Al folio 11, riela acta de inspección N° 1419 de fecha 29/05/2011 levantada en el sitio del suceso. Al folio 12, riela memorando N° 9700-174-SDC-1288 suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas donde se evidencia que la víctima en el presente asunto no presenta registros policiales. Al folio 13, riela memorando N° 9700-174-SDC-1289 suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 15, cursa protocolo de autopsia levantado al hoy occiso. Al folio 18 y su vto., riela acta de entrevista rendida por el testigo presencial Yolfran José Rivas Rivas. Al folio 22, riela resultado de examen médico forense practicado a Manuel Eugenio Marcie Merciet de se evidencia que el mismo esta lesionado hospitalizado en emergencia del HUAPA con diagnóstico de fractura de tercio medio de tibia y peroné izquierdo con tracción esquelética izquierda; evidencia herida razante en región lateral flanco izquierdo; herida por arma de fuego a proyectil único con orificio de entrada en tercio proximal con media cara posterior de pierna izquierda sin orificio de salida; asistencia médica por 15 días, tiempo de curación e incapacidad por 40 días; secuelas sin poderse precisar; Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye al Imputado MANUEL EUGENIO MERCIE MERCIET, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de CESAR CARLOS JIMÉNEZ YENDIS. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que se encuentran tipificado en Contra de las Personas; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra del Imputado MANUEL EUGENIO MERCIE MERCIET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.447.622, nacido en fecha 26/02/1.985, de 26 años de edad, residenciado en el Barrio Sabilar, Sector Cima, Calle Principal, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de CESAR CARLOS JIMÉNEZ YENDIS, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 28/05/2011, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la Defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 57 al 63 ambos inclusive, del presente asunto; como lo son: declaración de los expertos y funcionarios: David Velasco, Douglas Bello, Alcira Zaragoza y Tomás Bermúdez; de los testigos: Doriana José Cardozo Rondón, Yolfran José Rivas; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, siguientes: 1.- Protocolo de Autopsia N° A-194-11 (Folio 15). 2.- Planimetría (en espera de su consignación). 3.- Trayectoria Balística (Folio 91). Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente al acusado de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado MANUEL EUGENIO MERCIE MERCIET, manifestó no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quien manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. CUARTO: Se mantiene la Medida de Coerción Personal (Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad), recaída en la persona del Acusado de autos, acordada por este despacho en la audiencia de presentación de detenidos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del acusado MANUEL EUGENIO MERCIE MERCIET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.447.622, nacido en fecha 26/02/1.985, de 26 años de edad, residenciado en el Barrio Sabilar, Sector Cima, Calle Principal, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de CESAR CARLOS JIMÉNEZ YENDIS. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA ALMEIDA B.