REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003587
ASUNTO : RP01-P-2011-003587
AUTORIZACIÓN PARA DESTRUCCIÓN DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
Recibida solicitud planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Sucre, representada por el abogado ROLNAR SANABRIA BERNATTE, consistente en autorización para la destrucción de la Sustancia incautada en la causa seguida a los ciudadanos RENE JOSE SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, de titular de la cédula de identidad número V-20.991.810, de 19 años de edad, nacido en fecha 04-02-1992, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Sector la Llanada barrio la democracia, casa S/N, cerca del relleno, Cumaná Estado Sucre, hijo de Rene Antonio Salazar y de Mirna Rodríguez y KELVIN ALFONZO MEDINA URBANEJA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-22.629.444, de 19 años de edad, nacido en fecha 20-10-1991, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Caíguire, detrás de la Audiencia de Lotería Roquiven, casa S/N, Cumaná Estado Sucre, hijo de Luisa Del Valle Urbaneja Bermúdez y de Luís Miguel Medina, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, defendidos por la abogada Julneila Rodríguez (Defensora Pública Penal Segunda), por delito previsto la Ley Orgánica de Drogas; este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para resolver observa:
Sobre la base de los artículos 148 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se toma en cuenta si concurren en el presente caso las condiciones de aplicabilidad de dichas normas y así tenemos que la sustancia incautada en la presente causa, conforme a la Experticia Química N° 9700-162-T-0893-11 cursante al folio Cuarenta y Cinco (45) de los autos, se determinó que es Clorhidrato de Cocaína con un peso de Siete Gramos con Setecientos Setenta y Cinco Miligramos (7g con 775mg); y en cuyo dictamen en torno a ella se precisa que los efectos y consecuencias en quienes la consuman son negativos, y se indica expresamente que la misma NO TIENE USO TERAPÉUTICO, por cuanto en su proceso de elaboración se usaron agentes químicos NO APTOS PARA EL CONSUMO HUMANO siendo además ello aseverado por la fiscalía solicitante.-
Sobre la base de lo expuesto y al amparo de dichas disposiciones este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se exime de enviar la notificación correspondiente a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y declara CON LUGAR la solicitud fiscal; en causa seguida a los ciudadanos RENE JOSE SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, de titular de la cédula de identidad número V-20.991.810, de 19 años de edad, nacido en fecha 04-02-1992, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Sector la Llanada barrio la democracia, casa S/N, cerca del relleno, Cumaná Estado Sucre, hijo de Rene Antonio Salazar y de Mirna Rodríguez y KELVIN ALFONZO MEDINA URBANEJA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-22.629.444, de 19 años de edad, nacido en fecha 20-10-1991, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Caíguire, detrás de la Audiencia de Lotería Roquiven, casa S/N, Cumaná Estado Sucre, hijo de Luisa Del Valle Urbaneja Bermúdez y de Luís Miguel Medina, por delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas.-
En consecuencia se ordena la emisión de la autorización correspondiente para la destrucción por el procedimiento de incineración de dicha sustancia, la cual estará a cargo del Ministerio Público, quien deberá hacerse acompañar para ello de funcionarios de la Policía de Investigaciones Penales, así como de expertos de la misma y del operador del horno o del sistema de destrucción, quienes se designan para que previamente a dicha destrucción, identifiquen la sustancia a ser sometida a tal proceso y su correspondencia con la sustancia incautada, debiendo en tal sentido velarse por la integridad de la cadena de custodia de dicha muestra, ordenando levantarse acta del procedimiento de destrucción que deberá ser firmada por todos los intervinientes en el acto. Notifíquese de esta decisión al Fiscal solicitante y a la defensa. Conforme lo ha solicitado el representante del Ministerio Público remítase a su despacho Copia Certificada de la experticia practicada a la sustancia incautada y requiérase a ese despacho se sirva informa las resultas de la autorización emitida. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los 21 días del mes de Septiembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LOPEZ ARIAS.-.