REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003603
ASUNTO : RP01-P-2011-003603


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Revisada la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público representada por el abogado ROLNAR ARMANDO SANABRIA BERNATE, en la causa seguida contra el ciudadano FRANKLIN RAMÓN LARA ALCALÁ, venezolano, de estado civil soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 17/09/1988, titular de Cédula de Identidad Nº 18.789.527, de profesión u oficio indefinido, hijo de Máxima Alcalá y Agustín Lara, y domiciliado en Calle Juncal, cruce con Junín, Casa S/N, al lado de la Posada de JIMI, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, quien se encuentra defendido por la ABG. ALINA GARCÍA; este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para resolver observa:

PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento por considerar que el hecho que se investigase no es típico; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el Tribunal examinará si de la investigación se desprende que los hechos Investigados encuadran en un tipo penal determinado; siendo con ello innecesaria la celebración de la audiencia y ASÍ SE DECIDE, conforme a la parte in-fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.-

II
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Undécima del Ministerio Público, plantea solicitud de Sobreseimiento de la Causa por estimar que el hecho establecido durante la investigación no es típico, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto sostiene que el imputado fue puesto a la orden de ese despacho según acta de investigación penal de fecha 06/08/2011 que cursa al folio Cuatro (04) de los autos, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual deja constancia que se encontraban efectuando labores de patrullaje por carretera nacional Cumaná-Carúpano, específicamente frente por la entrada del caserío el cordón, siendo las 04:50 de la mañana, cuando lograron avistar un vehículo tipo moto sin luz, en actitud sospechosa que se dirigía en sentido Cariaco – Cerezal, indicándole al conductor que se detuvieran, haciendo este caso a las indicaciones, informándole que se le haría una revisión corporal, amparados en lo establecido en el artículo 125 del COPP, en la que se le encontró en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón, una caja de fósforos, color rojo, con las inscripciones caballo rojo, contentiva de tres envoltorios envueltos en material sintético de color azul, atados con hilo blanco, contentivos de un polvo de color blanco de la presunta droga cocaína, quedando detenido a la orden de la superioridad, así mismo se procedió a incautarle la moto, en virtud de no presentar la documentación de la misma; por ultimo en el momento en que es detenido el imputado de autos, la comisión policial se percata de que venia otro vehiculo tipo moto, en el cual se encontraban dos ciudadanos, a los cuales se les informó de trasladarse al comando policial, a los fines de identificar al imputado de autos, quien indico ante los testigos que lo que se incauto y se les mostró era de su persona, siendo que estos mismos, corroboran el dicho policial, en lo que se refiere a la hora de los hechos, cuando refieren que fue entre las 04 y las 05 de la mañana y tal y como lo refirió el imputado de autos y estos testigos, se devolvían porque no quedaba nadie en las referidas fiestas.-

El Fiscal, luego de indicar los elementos de convicción existentes en autos, entre otras cosas, agrega que del análisis minucioso de las actas se puede observar que aún cuando al inicio de la investigación se originó por la incautación de la cantidad de Cuatro Gramos con Ciento Treinta Miligramos (04G - 130MG) de Clorhidrato de Cocaína, lo que se desprende de la experticia química N° 9700-162-T-0896-11; también se tiene la experticia toxicológica in vivo N° 9700-162-T-0899-11, en la cual se establece que el imputado FRANKLIN RAMÓN LARA ALCALÁ, es consumidor de Cocaína, sustancia de la misma naturaleza de la incautada; y luego de citar extracto de la exposición de motivos de la Ley Orgánica de Drogas, y de obra de los autores Carmelo Borrego y Elsie Rosales, en los que se confiere la condición de enfermos a consumidores de drogas; concluye señalando que conforme al principio de legalidad establecido en los artículos 49 numeral 6, concatenado con el artículo 1 del Código Orgánico Penal Venezolano, lo ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el hecho no es típico.-

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sobre la base de la solicitud fiscal, de Sobreseimiento de la Causa planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en investigación iniciada por la presunta comisión de delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, donde aparece como imputado el ciudadano FRANKLIN RAMÓN LARA ALCALÁ, observa que el presente caso se inicia en virtud del contenido de acta de investigación penal de fecha 06/08/2011 que cursa al folio Cuatro (04) de los autos, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre,.-

Observa el Tribunal que sometido lo incautado a Experticia Química N° 9700-162-T-0896-11, cursante al folio Cuarenta y Dos (42) del Expediente, se determinó que es Clorhidrato de Cocaína con un peso de Cuatro Gramos con Ciento Treinta Miligramos (04G - 130MG) de Clorhidrato de Cocaína y en cuyo dictamen en torno a ella se precisa que los efectos y consecuencias en quienes la consuman son negativos, y se indica expresamente que la misma no tiene uso terapéutico. Asimismo, riela al folio Cuarenta y Uno (41), resultas de Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-162-T-0899-11, en la cual se establece que el imputado LUÍS VALENTÍN BASTARDO GONZÁLEZ, obtuvo resultados positivos para estimarle consumidor de Cocaína, dadas las muestras de sangre y orina sometidas a experticia; por lo que en efecto nos encontramos ante la presencia de un consumidor de drogas y ello resta el carácter punible al hecho que se le atribuyese y relacionado con la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme lo ha sostenido el Fiscal solicitante.-

De manera que al sostener el representante del Ministerio Público, como titular de la acción, que la acción no tipifica hecho punible alguno; este despacho judicial, debe declarar con lugar el sobreseimiento de la causa, que ha sido requerido, pues los tribunales penales, ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en caso de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal, y siendo que no todo tenencia de drogas puede constituir delito; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.-

DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , en este estado del proceso y sobre la base del numeral 2° del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por la presunta comisión de delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, favor del ciudadano FRANKLIN RAMÓN LARA ALCALÁ, venezolano, de estado civil soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 17/09/1988, titular de Cédula de Identidad Nº 18.789.527, de profesión u oficio indefinido, hijo de Máxima Alcalá y Agustín Lara, y domiciliado en Calle Juncal, cruce con Junín, Casa S/N, al lado de la Posada de JIMI, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas; en la investigación iniciada por tenencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en virtud que el hecho investigado para la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal. Por último, conforme a lo pedido por el Fiscal se acuerda sobre la base del artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, fijar audiencia PARA EL DÍA 19 DE OCTUBRE DE 2011 A LAS 02:00 P.M., con el objeto de imponer al ciudadano FRANKLIN RAMÓN LARA ALCALÁ, del deber de comparecer ante un institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social hasta que se practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor, y aperturar en consecuencia el procedimiento de medida seguridad. Notifíquese al imputado, a la defensa y al Fiscal de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los 20 días del mes de Septiembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LOPEZ ARIAS.-.