REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002284
ASUNTO : RP01-P-2010-002284
Revisada solicitud de cese de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la defensa privada ABOG. IVAN ACOSTA, en su carácter de defensora del ciudadano DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado FLORENCIO DE CARMEN ALAYON CASNEIRO, venezolano, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.618.393, con licencia de quinto grado, expedida por Upata el 25-02-2010,, residenciado en urbanización los Chaimas bloque 20-B, piso 03, apto numero 08 cumana del Estado Sucre; presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de la víctima HIPOLITO JOSE VELIZ., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su numeral 3, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que si bien no se le otorgó plazo este supera el lapso de Seis (06) meses que tiene el ministerio publico para presentar el acto conclusivo; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:
La defensa a planteado la solicitud de cese de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, sosteniendo que ha dado cumplimiento cabal al régimen de presentaciones que le fue impuesto por ante la Unidad de Alguacilazgo, cuyo tiempo ha perdurado en el tiempo sin que el ministerio publico presente el acto conclusivo.
Ahora bien, sobre la base de la solicitud planteada y revisados los registros de este Juzgado Quinto de Control, se observa que en fecha 06 de Julio de 2010, conforme al contenido del articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesta al ciudadano FLORENCIO DE CARMEN ALAYON CASNEIRO medida de coerción personal restrictivas de libertad, consistentes en presentaciones por cada 30 días, que si bien no se le otorgó plazo este supera el lapso de seis (06) meses que tiene el ministerio publico para presentar el acto conclusivo se evidencia que el imputado a cumplido y hasta la presente fecha no se ha presentado acto conclusivo. Así las cosas, este Juzgado de Control, considera que habiendo transcurrido el límite temporal para la aplicación de medida de coerción personal impuesta al procesado cabe verificar si el imputado dio cumplimiento a la misma y se sometió al proceso; y de la revisión que del sistema juris 2000 se ha efectuado en este acto se ha podido constatar que el imputado se presentó ante la unidad de alguacilazgo con la periodicidad ordenada, lo que hace procedente la solicitud planteada; y fundamentalmente atendiéndose a que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el 243 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en cuenta que no hubo interposición de recurso contra dicha decisión en lo que atañe al límite temporal, ello quedó firme, ante la ausencia de solicitud de prórroga de la medida, se debe forzosamente otorgar el cese de la medida al ciudadano FLORENCIO DE CARMEN ALAYON CASNEIRO, y así debe decidirse.
En virtud de las consideraciones antes expuestas el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al procesado ciudadano DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado FLORENCIO DE CARMEN ALAYON CASNEIRO, venezolano, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.618.393, con licencia de quinto grado, expedida por Upata el 25-02-2010,, residenciado en urbanización los Chaimas bloque 20-B, piso 03, apto numero 08 cumana del Estado Sucre; presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de la víctima HIPOLITO JOSE VELIZ., plazo este supera el lapso de seis (06) meses que tiene el ministerio publico para presentar el acto conclusivo. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda remitir las actuaciones en a la fiscalia a fin de ser agregada a la causa. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABOG. ANADELI DEL CARMEN LEON.
EL SECRETARIO
ABOG. DANIEL SALAZAR
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