REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003031
ASUNTO : RP01-P-2011-003031

Celebrado como ha sido en el día de Tres (03) de julio del año dos mil once (2011), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. Anadeli del Carmen León de Esparragoza, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Alexon Flores, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra de la ciudadana ELIANNY DEL VALLE MALAVÉ MALAVÉ, venezolana, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.094.236, natural de Cumaná, nacida en fecha 19/07/1992, de profesión u oficio del hogar, hija de Rosa Isabel Malavé y de Jhonny Malavé, residenciada en La Llanada, Villa Bolivariana, Manzana 10, Casa N° 07, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0293-644.31.33. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldón, la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón y la imputada de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de Cumaná. Siendo impuesta la imputada del derecho a estar asistida en el presente acto por Abogado de su confianza, la misma manifestó no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal les designa en este acto a la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón, quien encontrándose presente en funciones de guardia y presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia .
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decretara en contra de la imputada ELIANNY DEL VALLE MALAVÉ MALAVÉ, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 02 de Julio 2011 cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, practican la detención a la ciudadana ELIANNY DEL VALLE MALAVÉ MALAVÉ, al poco tiempo después de tener conocimiento que le hubiera causado Lesiones a la ciudadana Mariana Evelin Maza Maza, motivado en razones personales de carácter marital. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo es el delito de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de MARIANA EVELIN MAZA MAZA, determinándose la participación o autoría de la imputada de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, les decrete medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
Se impuso a la imputada del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando la imputada no querer declarar.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Abg. Mariana Antón, quien expuso: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones, observa que si bien es cierto, la denunciante, ciudadana Mariana Maza, señala que fue objeto de unas agresiones por parte de mi representada, lo cual según la representación fiscal se corrobora con el informe médico forense, no es menos cierto, que en cuanto a la calificante señalada por la Fiscalía del Ministerio Público, no hay cadena de custodia de elemento alguno, que nos indique si hubo o no un elemento insidioso o corrosivo, tal como señala el artículo 418, al cual hace mención la representación fiscal, y al encontrarnos en una fase de investigación donde faltan evidencias a realizar, solicito se desestime dicha calificante. Asimismo en cuanto al delito de lesiones, no hay suficientes elementos que nos determinen la intencionalidad con la que actuaron las personas involucradas en el presente hecho, pues no hay testigo alguno que pueda corroborar el dicho de la presunta víctima, por lo que considera esta defensa que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita a este Tribunal que decrete a favor de mi representada la Libertad Sin Restricciones. A todo evento de no compartir este criterio el Tribunal, solicito a la hora de agotar la solicitud fiscal de imposición de Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, solicito le sean impuestas con una periocidad amplia, a los fines de garantizar el derecho al trabajo, además de razones económicos. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: Este Tribunal desestima la solicitud realizada por la defensa, visto que de las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 02-07-2011, cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que El SGTO/PRIMERO IAPES Geovanny Carvajal en fecha 20/07/2011 siendo las 9:00 AM se encontraba a bordo de la unidad UP-050, al mando de mi persona y conducida por el Cabo Segundo (IAPES) Ángel Salazar, realizando labores de patrullaje, recibí información radial de la centralista de guardia Cabo Primero (IAPES) Milagros Lozada, la cual me informa que en ese recinto policial se presentó una ciudadana manifestando haber sido agredida por otra ciudadana, de inmediato nos trasladamos a la estación policial Brasil en donde nos entrevistamos con una ciudadana quien dijo ser y llamarse Mariana Evelin Maza Maza, titular de la cédula de identidad N° v- 18.029.212, quien manifestó que una ciudadana de nombre Elianny le había cortado la frente con un objeto cortante (vidrio), y que la misma aún se encontraba por el lugar donde habían ocurrido los hechos, por lo que abordamos la unidad policial y nos dirigimos junto con la persona agraviada a la franja de La Llanada, específicamente al barrio La Democracia, una vez estando en dicho barrio la ciudadana agraviada nos señaló a una persona de sexo femenino que se encontraba al frente de una residencia como su agresora, a quien actuando de acuerdo al artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 5°, nos le identificamos como funcionarios policiales y le expusimos el motivo de nuestra presencia en el lugar, procediendo a detenerla, haciéndole del conocimiento y lectura de sus derechos Constitucionales establecidos en el artículo 125, asimismo la abordamos en la unidad policial y la trasladamos hasta el Centro de Coordinación Policial Altagracia, ubicado en la urbanización Brasil sector 2, en donde la funcionaria SUB/INSP (IAPES) Cristina Acuña, amparándose en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicó una revisión corporal no encontrándole objeto alguno de interés criminalístico. En acto seguido la misma quedó identificada de acuerdo al articulo 126, como: ELIANNY DEL VALLE MALAVÉ MALAVÉ, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.094.236, de estado civil casada, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 19/07/1992, de profesión u oficio del hogar, hija de Rosa Isabel Malavé y de Jhonny Malavé, residenciada en Villa Bolivariana, calle 10, casa 07 de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Es de indicar que la víctima nos manifestó que habían dos personas que sabían de sus agresiones, pero los mismos no pudieron ser ubicados y esta rindió la respectiva entrevista en la Oficina de Recepción y Denuncias, la cual quedó signada con el N° ORD – 458 – 11. Quedando dicha ciudadana en calidad de resguardo, para luego ser puesta a la de la Fiscalía correspondiente. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la autoría de la imputada de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de lo siguiente: Al folio 2, cursa Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes narran la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenida la imputada de autos. Al folio 5 y su vto. Informe Médico; al folio 9 cursa investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Al folio 13 cursa Examen Médico Legal suscrito por Experta Profesional II representante de la Medicatura Forense donde se describe un tiempo de curación e incapacidad por ocho (8) días a Mariana Evelin Maza Maza; Al folio 14 Memorandum N° 9700-174-SDC-1568 suscrito por Detectives del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se constata que la ciudadana ELIANNY DEL VALLE MALAVÉ MALAVÉ no presenta Registros Policiales en los Archivos internos de ese Despacho, verificados por el sistema SII-POL. .-Quedando en consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada de autos, es autora o partícipe del delito investigado por el Ministerio Público. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; Y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de la imputada ELIANNY DEL VALLE MALAVÉ MALAVÉ, venezolana, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.094.236, natural de Cumaná, nacida en fecha 19/07/1992, de profesión u oficio del hogar, hija de Rosa Isabel Malavé y de Jhonny Malavé, residenciada en La Llanada, Villa Bolivariana, Manzana 10, Casa N° 07, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0293-644.31.33; por el delito de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de MARIANA EVELIN MAZA MAZA, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al imputado de autos. Se acuerda la libertad de la imputada de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de la imputada en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA

LA SECRETARIA

ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ.-