REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003030
ASUNTO : RP01-P-2011-003030

Celebrado como ha sido en el día de hoy, Tres (03) de Julio de 2011, se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. Anadeli del Carmen León de Esparragoza, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Luís Rendón. Este Tribunal procede a imponer de la Orden de Aprehensión a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ MANEIRO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.739.339, natural de Cumaná, nacido en fecha 09/11/1986, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector Munegro, Carretera Principal Cumaná-Cumanacoa, Casa S/N°, cerca del río, Estado Sucre, teléfono: 0426-393.35.67; y EDUARDO ALFREDO FERMÍN RODRÍGUEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.412.217, natural de Cumaná, nacido en fecha 11/06/1989, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Sector Vega Grande, Santa Fe, Calle Turimiquire, Casa S/N°, frente a la Iglesia Luz de Mundo, Estado Sucre; por cuanto ante este Despacho cursa orden de aprehensión en su contra y de esta misma fecha, por la presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ERMI ANTONIO HERRERA CARVAJAL (OCCISO), por lo que se acuerda dejar sin efecto el oficio de remisión librado el día de hoy a la Fiscalía Séptima del Misterio Publico remitiendo la orden de aprehensión, por lo que habiéndolo colocado a la orden de este Juzgado a los referidos imputados por otra causa en esta misma fecha, es por lo que se hace inoficioso la remisión del presente asunto y en consecuencia, se procede el día de hoy a la realización de la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN Y AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida los ciudadanos EDUARDO ALFREDO FERMÍN RODRÍGUEZ y FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ MANEIRO. Se verificó la presencia de las partes, y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldón, la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón y los imputados de autos, previo traslado desde Destacamento N° 78 e la Guardia Nacional Bolivariana. El Tribunal dio inicio a la Audiencia, imponiendo a los imputados de sus derechos, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que en este acto el Tribunal le designó a la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón, quien estando de guardia en el día de hoy y encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona. Acto seguido la Juez impone a las partes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldón, quien expuso: Esta Fiscalía en este acto consigna copias certificadas solicitadas a este Tribunal, donde se evidencian elementos de convicción para atribuir la participación de los imputados en el hecho que se investiga. Asimismo procedo a colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos EDUARDO ALFREDO FERMÍN RODRÍGUEZ y FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ MANEIRO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30 de Junio de 2011, siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde, el ciudadano Ermi Antonio Herrera Carvajal se trasladaba hacia la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en un vehículo marca Ford, modelo F-350, cargado de ocumo, en compañía de los ciudadanos Cruz Antonio, Franklin Jiménez, Lucio López, Mauro Fuentes y Pedro Arismendi, a los fines de vender dicho producto; al momento en que se encontraban en el sector el Pardillo, vía el Turimiquire, fueron interceptado por tres ciudadanos, entre los cuales se encontraba los ciudadanos EDUARDO ALFREDO FERMÍN RODRÍGUEZ y FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ MANEIRO, quienes portaban armas de fuego tipo escopeta, obligaron al chofer de nombre Mauro Fuentes a bajarse del camión, luego obligaron a la víctima a bajarse, para posteriormente obligar a ambos a acostarse en la carretera, así mismo le ordenaron al resto de los tripulantes del camión que se bajaran del mismo, y una vez que la victima está acostado en el piso, procede a accionar el arma de fuego que portaba contra la víctima, impactándolo en la zona abdominal, ocasionándole la muerte por perforación de corazón, de estomago y pulmones; por lo que esta representación fiscal imputa al ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ MANEIRO, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en concordancia con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal. En lo que respecta al ciudadano EDUARDO ALFREDO FERMÍN RODRÍGUEZ, esta representación le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, ambos en perjuicio de ERMI ANTONIO HERRERA CARVAJAL (OCCISO), calificación jurídica que realiza en esta audiencia la Fiscal del Ministerio Público, vistas las actas de investigaciones que consigna en copia certificada, otorgadas por este Tribunal y que corresponden a la causa signada con el N° RP01-P-2011-003032, seguida a dichos imputados. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados y se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
El Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa. Se le concede el derecho de palabra al imputado FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ MANEIRO, quien manifestó: Deseo declarar. Acto seguido se procede a retirar de la sala al imputado EDUARDO ALFREDO FERMÍN RODRÍGUEZ. Se vuele a concederle la palabra al imputado FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ MANEIRO, quien manifestó: Yo el jueves en la noche dormí en el Mercado de Cumaná, a eso de las 8:00 AM, el chamo me llamó y me dijo que si podía ir a buscarlo y yo le dije que no podía porque estaba ocupado, que lo iba buscar después y a eso de las 9:00 AM, agarré un taxi y le dije que iba a buscar a un muchacho que esta por allá que me ayuda aquí y viene a donde yo estoy, yo le dije a él que me iba a hacer la vuelta porque tenía que vender una verdura que me quedó, entonces me dijo que fuera a Vela Grande a buscarlo, yo fui y pregunté por él y no estaba, y después le dije al taxista para venirnos porque no estaba por ahí, cuando veníamos por Santa Fe me volvió a llamar y me pregunto donde estaba, yo le dije que me regresé porque no estaba por ahí, entonces me dijo que estaba por San Pedrito, que lo fuera a buscar que estaba en la orilla del río, agarré y le dije al chofer que lo íbamos a buscar, lo buscamos y nos vinimos, cuando veníamos en la Alcabala de santa Fe, nos agarró la Guardia y nos comenzó a hacer preguntas, nos bajó del carro, nos revisaron y nos metieron a un calabozo, también agarraron al taxista y ayer u hoy lo soltaron, y la plata que él dijo que se le había pagado más, fue por el regreso para buscar al muchacho. Es todo. Se ingresa nuevamente a la sala al imputado EDUARDO ALFREDO FERMÍN RODRÍGUEZ, concediéndole el derecho de palabra y manifiesta: No deseo declarar. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón, quien expone: Esta defensa, una vez revisadas las actuaciones, hace oposición a la solicitud fiscal, no sólo porque faltan diligencias por practicar, sino porque además, a criterio de esta defensa, no hay fundados elementos de convicción que acrediten la responsabilidad o participación de mis defendidos en los hechos aquí ventilados, ya que al presente asunto cursan actas de entrevistas que no identifican, ni describen las características fisonómicas de los mismos, e inclusive, de la misma se desprende que los autores del hecho estaban encapuchados y por consiguiente, no los pudieron identificar. En cuanto a la declaración del chofer del vehículo, tipo camión, donde se trasladaba el hoy occiso, simplemente señala que fueron los ciudadanos Saúl, Eduard y Yorwin, nombres éstos que no son los de mis defendidos, aunado a que únicamente dicen reconocer a Eduard por haber reconocido su voz, situación esta que resulta insuficiente para involucrar a una persona en un delito tan grave como lo es el delito de Homicidio Calificado. En relación a Francisco, a quien la fiscalía le imputa el delito antes indicado en grado de complicidad no necesaria, no hay elementos que puedan vincularlo con el delito atribuido por el Ministerio Público, pues ni siquiera se encontraba el lugar de los hechos, sino que se trasladó posteriormente, luego de haber recibido llamada telefónica del ciudadano Eduardo Fermín, quien le pedía que por favor lo fuera buscar para luego acompañarlo al mercado a ayudarlo como de costumbre lo hacía, tal como lo manifestara el imputado en su declaración. Por lo que solicito a favor de mis defendidos, en caso que el Tribunal difiera de la solicitud de libertad, una Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en presentaciones periódicas a los fines de garantizar el estado de libertad que ampara a mis defendidos, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldón, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos EDUARDO ALFREDO FERMÍN RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en concordancia con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal; y FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ MANEIRO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, ambos en perjuicio de ERMI ANTONIO HERRERA CARVAJAL (OCCISO), y donde la Defensa solicita la libertad sin restricciones o la imposición de una Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en su defecto, a los fines de determinar si es procedente o no la privación judicial de los imputados, basándose para ello en cualquier elemento de convicción que pueda obrar a su favor; este Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en concordancia con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 30 de Junio de 2011, siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde, el ciudadano Ermi Antonio Herrera Carvajal se trasladaba hacia la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en un vehículo marca Ford, modelo F-350, cargado de ocumo, en compañía de los ciudadanos Cruz Antonio, Franklin Jiménez, Lucio López, Mauro Fuentes y Pedro Arismendi, a los fines de vender dicho producto; al momento en que se encontraban en el sector el Pardillo, vía el Turimiquire, fueron interceptado por tres ciudadanos, entre los cuales se encontraba los ciudadanos EDUARDO ALFREDO FERMÍN RODRÍGUEZ y FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ MANEIRO, quienes portaban armas de fuego tipo escopeta, obligaron al chofer de nombre Mauro Fuentes a bajarse del camión, luego obligaron a la víctima a bajarse, para posteriormente obligar a ambos a acostarse en la carretera, así mismo le ordenaron al resto de los tripulantes del camión que se bajaran del mismo, y una vez que la victima está acostado en el piso, procede a accionar el arma de fuego que portaba contra la víctima, impactándolo en la zona abdominal, ocasionándole la muerte por perforación de corazón, de estomago y pulmones. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados como autores o partícipes del hecho punible señalado; lo cual se desprende de los siguiente elementos: el testimonio de los ciudadanos NARCISO ANTONIO HERRERA, FRANKLIN JAVIER JIMÉNEZ CHACÍN, PEDRO EZEQUIEL ARISMENDY CHACIN, CRUZ ANTONIO HERRERA CARVAJAL, Y LUCIO JOSÉ LÓPEZ, aunado a esto, es importante destacar a los fines de sustentar la presente solicitud, el argumento plasmado en acta de investigación de fecha 30/06/2011, cursante a los folios 02 y 03 cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30/06/2011, suscrita por el funcionario Detective David Velasco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha siendo las 30-06-11 siendo las cinco y cuarenta y cinco horas de la tarde, … me traslade hacia la población de Turimiquire de la población de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, con la finalidad de practicar diligencias en el presente caso… fuimos recibidos por una comisión de la Guardia Nacional… a su vez manifestó que al momento de llegar donde se suscitó el hecho los familiares lo habían trasladado a su residencia… nos entrevistamos con un ciudadano quien dijo ser y llamarse NARCISO ANTONIO HERRERA, quien manifestó ser el progenitor del hoy occiso a quien identificó como ERMI ANTONIO HERRERA CARVAJAL… y a su vez manifestó que su hijo antes mencionado se trasladaba en compañía de los ciudadanos Cruz Antonio, Franklin Jiménez, Lucio López, Mauro Fuentes y Pedro Arismendi, a bordo de un vehículo clase camión, marca Ford, modelo F-350, color blanco el cual se encontraba cargado del producto denominado ocumo y se dirigían hacia la ciudad de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, con la finalidad de vender dicho producto en dicha ciudad, siendo interceptados los mismos por tres sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego tipo escopeta, y con sus rostros cubiertos con pasamontañas, obligaron a las personas que se trasladaban en dicho vehículo a bajarse del mismo, para luego disparar contra la humanidad del hoy occiso y posteriormente obligar a las personas que acompañaban al mismo que se retiraran del lugar junto con su vehículo y mercancía, no siendo despojados de sus pertenencias”; Al folio 4 cursa INSPECCIÓN NRO 1574 DE FECHA 30-06-2011, suscrita por los funcionarios DAVIS VELASCO Y WLADIMIR RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, practicada en: SECTOR EL PARDILLO, CARRETERA TURIMIQUIRE, PARROQUIA RAÚL LEONI, VÍA PUBLICA ESTADO SUCRE, en la cual dejan constancia de las características y condiciones del lugar de los hechos. Es todo. Al folio 5 riela INSPECCIÓN NRO 1573 DE FECHA 30-06-2011, suscrita por los funcionarios DAVIS VELASCO Y WLADIMIR RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, practicada en: SECTOR DE PIÑANTAL, CARRETERA TURIMIQUIRE, PARROQUIA RAÚL LEONI, VÍA PUBLICA ESTADO SUCRE, en la cual dejan constancia de las características y condiciones del lugar donde se ubicó el cadáver de la víctima. Igualmente riela al folio 6 INSPECCIÓN NRO 1572 DE FECHA 01-07-2011, suscrita por los funcionarios DAVIS VELASCO Y WLADIMIR RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, practicada en: EN EL HOSPITAL ANTONIO PATRICIO DE ALCALÁ, CUMANA ESTADO SUCRE, dejando constancia de las características y condiciones del lugar de los hechos. Cadena de custodia de evidencia cursante a los folios 07 vto, y 08 vto,; al folio 11 de las actas procesales cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 401, de fecha 30-06-2011, suscrita por el funcionario WLADIMIR RIVAS, realizada a UNA CONCHA DE CARTUCHO, elaborada en material sintético de color rojo y metal plateado, con las inscripciones ARMUSA…..; al folio 12 experticia de registros policiales suscrita por el funcionario WLADIMIR RIVAS realizada a la victima donde indica que no tiene registros; Al folio 13 vto cursa acta de entrevista rendida por el l ciudadano: NARCISO ANTONIO HERRERA, quien expuso: “Bueno resulta que yo me encontraba en mi casa , cuando de repente llegó un muchacho de nombre Cruz y me dijo que habían matado a mi hijo de nombre Ermi Herrera, en el sector el Pardillo,…” Es todo. Al folio 14 copia simple de la cedula de identidad de la victima, De igual manera al folio 15 riela Certificado de Defunción, correspondiente a la victima ERMI ANTONIO HERRERA CARVAJAL, en el cual se concluye que las causas de la muerte fueron: PERFORACIÓN DE CORAZÓN, PERFORACIÓN DE ESTOMAGO, PULMONES, HERIDA POR ARMA DE FUEGO TORACO-ABDOMINAL. Y se evidencia al folio 16 vto. TESTIMONIO del ciudadano FRANKLIN JAVIER JIMÉNEZ CHACIN, quien expuso: “El día de ayer Jueves 30-06-11 como a las 3:00 PM íbamos en el camión Triton del señor Mauro hacia Puerto La Cruz a vender las verduras que habíamos comprado en el Turimiquire, allí íbamos Mauricio Fuentes, Pedro Arismendy, Cruz Herrera; lucio López y Ermi Herrera y mi persona, cuando llegamos por el sector el Pardillo de la misma vía de Turimiquire, el carro recortó, salieron del monte tres personas encapuchadas, todos con escopeta, nos apuntaron y nos dijeron que se bajara el chofer y el que está en la esquina, refiriéndose a Mauro como el chofer y a Ermi como el que estaba en la otra puerta, ellos se bajaron, entonces los tipos les dijeron que se acostaran en el piso y ellos se acostaron boca abajo y allí le dispararon por la espalda a Ermi y en ese momento el que dispara se le cae la capucha que tenía y pude ver que se trataba de un muchacho que le dicen Rafael quien vive por el sector la represa del Turimiquire... Es todo. Cursante al folio 17 vto de las actas procesales, se encuentra acta de entrevista realizada al ciudadano MAURICIO ANTONIO FUENTES quien expuso: “Resulta que yo desplazaba a bordo de mi camión marca Ford, modelo Tritón, color blanco, placas 37EVAM, en compañía de unos amigos de nombre MELIN, JAVIER, CRUZ, nosotros cuatro veníamos en la parte delantera del camión y yo iba manejando y otros dos amigos de nombre PEDRO y LUCIO y cuando íbamos pasando por el sector el Pardillo, vía Turimiquire, Estado Sucre y como veníamos pasando muy lento porque la vía está muy dañada, nos salieron tres sujetos encapuchados a quienes conozco y se llaman RAFAEL, SAÚL EDUARDO y SAÚL tenía un arma de fuego pequeña parecida a un revolver y RAFAEL y EDUARDO, tenían cada una escopeta recortada y ellos se pararon frente al camión y nos apuntaron y nos dijeron que nos bajáramos del camión, pero solamente nos bajamos MELIN y yo nos paramos frente al camión, luego RAFAEL y EDUARD, nos dijeron que nos lanzáramos al suelo y MELIN se lanzó primero al suelo boca abajo, entonces RAFAEL le disparó a MELIN dándole el tiro por la espalda, después yo también me lance al suelo, luego los sujetos que estaban armados obligaron a los otros amigos a bajarse del camión y también le dijeron que se lanzaran al suelo… ”. Al folio 21 TESTIMONIO del ciudadano: PEDRO EZEQUIEL ARISMENDY CHACIN , quien expuso: “Bueno yo iba en un camión Tritón de color blanco, íbamos seis personas, adelante iba el chofer quien conozco por Mauro, mi hermano Javier López, Cruz y Melin y atrás íbamos Lucio y yo, de repente salieron tres tipos encapuchados en la vía, todos estaban armados con dos escopetas largas y una recortada, nos apuntaron y el camión se paró y nos dijeron que nos bajáramos del camión y después que todos estábamos fuera del camión y uno de los tipos llamó a Melin y le dijo que fuera hacia donde estaban ellos, Melin se acercó a ellos y de inmediato el tipo más pequeño apuntó a Melin y le dijo que se tirara al suelo y cuando Melin se agachó el tipo le disparó por la espalda y Melin quedó mal herido en el suelo, luego los tres tipo revisaron el camión y nos dijeron a todos nosotros que nos fuéramos y ellos se quedaron allí con Melin… ”. Es todo. Al folio 25 registros policiales de los ciudadanos EDUARDO ALFREDO FERMÍN RODRÍGUEZ Y FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ MANEIRO, donde presentan registros por otro delito. Al folio 26 vto y 27 entrevista realizada al ciudadano CRUZ ANTONIO HERRERA CARVAJAL, quien narra las circunstancia del hecho así como el autor de los mismos; al folio 31 entrevista realizada al ciudadano LUICIO JOSÉ LÓPEZ, quien es testigo presencial de los hechos manifestando que quien mata al hoy occiso es un ciudadano de nombre Rafael y que era acompañado por otros de nombre Saúl y otro apodado Guarumo. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO y LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ MANEIRO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.739.339, natural de Cumaná, nacido en fecha 09/11/1986, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector Munegro, Carretera Principal Cumaná-Cumanacoa, Casa S/N°, cerca del río, Estado Sucre, teléfono: 0426-393.35.67; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en concordancia con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal; y EDUARDO ALFREDO FERMÍN RODRÍGUEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.412.217, natural de Cumaná, nacido en fecha 11/06/1989, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Sector Vega Grande, Santa Fe, Calle Turimiquire, Casa S/N°, frente a la Iglesia Luz de Mundo, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, ambos en perjuicio de ERMI ANTONIO HERRERA CARVAJAL (OCCISO). Se establece como sitio de reclusión la sede de la Comandancia general de Policía de Cumaná. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante General de Policía de Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra de los imputados de autos, en virtud de encontrarse privados de su libertad por la citada causa. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARAGOZA

LA SECRETARIA

ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ.-