REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003669
ASUNTO : RP01-P-2011-003669

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada MAGLLANYTH BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público en donde aparece como imputado DEIBI JOSÉ AMAYA VALLEJO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.433.319, natural de Anzoátegui, nacido en fecha 01-03-1990, de 21 años de edad, de profesión u oficio vendedor, domiciliado en Arapito, Sector Los Mangos, casa sin numero (cerca de la bodega), Parroquia Gran Mariscal del Municipio Sucre Estado Sucre, a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.- “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
E en fecha hechos ocurrieron en fecha 11-08-2011, aproximadamente a las 1:05 de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la cuarta Compañía del Destacamento n° 78 de la Guardia Nacional hacían un recorrido a pie por la playa, Arapito, y avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa quien vestía para el momento una bermuda de color marrón, sin zapatos y sin camisa, se tomaron las medida de seguridad dándole la voz de alto y dicho ciudadano trato de darse a la fuga y al verse rodeado se lanzo encima del Sargento Primero Subero Torres Oscar, tratando de despojarlo de su arma de reglamento, actuando en forma agresiva.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado: DEIBI JOSÉ AMAYA VALLEJO; por la presunta comisión de uno del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.- pero se observa que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados toda vez que solo cursa acta policial sin testigos que corrobore los hechos” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscalia del Ministerio Público solo cursa acta policial sin testigo que corrobore el hecho, por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA DEIBI JOSÉ AMAYA VALLEJO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.433.319, natural de Anzoátegui, nacido en fecha 01-03-1990, de 21 años de edad, de profesión u oficio vendedor, domiciliado en Arapito, Sector Los Mangos, casa sin numero (cerca de la bodega), Parroquia Gran Mariscal del Municipio Sucre Estado Sucre, a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.- “…Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABOG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA.
EL SECRETARIO DE CONTROL
ABOG. DANIEL SALAZAR