REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004925
ASUNTO : RP01-P-2010-004925
Celebrado como ha sido en el día Veintisiete (27) de SETIEMBRE del año Dos Mil Once (2011), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. ANDREINA ALMEIDA B, y del Alguacil JESUS GARCIA; siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar, en la Causa N° RP01-P-2010-004925, seguida a la ciudadana GREGORY XAVIER MENDOZA MOTA, titular de la Cédula de Identidad V-14.660.040, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, nacido en fecha 29-04-1981, estado civil soltero, profesión u oficio docente, residenciado en la Urbanización Agua Luz, calle 3, casa E-13, Cumana; por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 Ejusdem, relacionado con el artículo 16 nº 3º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARMANDO COLMENARES y WILLIAM ENRIQUE VENGOCHEA MANOTAS. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos, previa traslado desde el Internado Judicial de esta Ciudad; la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANIGTS BRICEÑO quien igualmente representa en este acto, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y la ABG. OMAIRA GUZMÁN Defensora Pública Cuarta, en sustitución de la Defensoría Segunda y la victima ARMANDO COLMENARES, no compareciendo la victima WILLIAM ENRIQUE VENGOCHEA MANOTAS. Seguidamente, por cuanto la victima WILLIAM ENRIQUE VENGOCHEA MANOTAS quedó emplazado en la audiencia anterior, quien aquí decide acuerda dar inicio al acto rescindiendo del mismo, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
DE LAS ACUSACIONES PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
La Fiscal del Ministerio Público, ABG. MAGLLANITS BRICEÑO, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 18/02/2011 cursante a los folios 351 al 388, de la pieza I presentada por la Fiscalía Segunda del ministerio Público en el asunto RP01-P-2010-4925; por lo que acuso formalmente al ciudadano GREGORY XAVIER MENDOZA MOTA, titular de la Cédula de Identidad V-14.660.040, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, nacido en fecha 29-04-1981, estado civil soltero, profesión u oficio docente, residenciado en la Urbanización Agua Luz, calle 3, casa E-13, Cumana – Estado Sucre, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 Ejusdem, relacionado con el artículo 16 nº 3º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha cuatro (04) de octubre del dos mil diez (2010), denuncia que desde hace siete meses aproximadamente, fue contacto vía telefónica, un ciudadano de nombre GREGORI XAVIER MENDOZA MOTA, ofreciéndole en venta cuatro vehículos nuevos procedentes de la planta ensambladora Toyota De Venezuela ubicada en esta ciudad, dos de ellos camionetas modelo HILUX KAVAK, valoradas en 295.000 bolívares cada una, un vehículo modelo COROLLA, automático full equipo, valorado en 185 000, bolívares, y una camioneta modelo HILUX, sincrónica 4x4, valorada en 160.000 bolívares, en vista de que dichos vehículos estaban en buen precio decidió cerrar el negocio realizándole varios depósitos a las cuentas bancarias que este le indico, todo por un monto total de 1.156.583 bolívares, el cual incluye un vehículo marca CHEVROLET, modelo AVEO, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, color PLATA, año 2010, valorado en 120.000 bolívares. El cual entrego en parte de pago, no siéndole entregado ningún vehículo ni el dinero que le deposito, y las veces que lo ha contactado le da falsas promesas. Luego de haberle realizado varias llamadas al señor GREGORY MENDOZA, solicitándole que le devolviera su dinero, este le prometió cancelar parte de la deuda y le realizo un depósito bancario a su cuenta numero 0134-0435-65-4353032206, banco banesco, mediante cheque numero 32000058, de fecha 06-07-2010, banco DELSUR, cuenta corriente numero 0157-0029-7537290013551, por la cantidad de 270.000, bolívares, y el mismo fue devuelto por no tener fondos, posteriormente en conversación que sostuvo con el señor DAVID SERJAL, este le informo que no se preocupara que GREGORY le daría como parte de pago una camioneta marca JEEP, modelo GRAN CHEROKEE, año 2010, que le iban a entregar, pero hasta la fecha no le entrego nada. Ahora bien, el ciudadano OSCAR ARMANDO GUERRERO ANDRADES (victima), en fecha trece (13) de noviembre denuncia que en el mes de Junio del año dos mil diez (2010), estaba interesado en comprar una camioneta doble cabina para trabajar, y comenzó a buscar, y llamo a un amigo de nombre KARL LAINNYS GARCIA, y este le dice que tenía un amigo de nombre ÁLVARO SIERRA, que tenía contacto con un ciudadano llamado GREGORY que vendía carros, y unos días GREGORY lo llamó espontáneamente preguntándole que era lo que buscaba, y le contesto que necesitaba una Kavak, este al momento le dice que podía conseguirle una, luego unos días después, lo vuelve a llamar GREGORY notificándole que tenia la camioneta Kavak, nueva cero kilómetro, que costaba Bs.300.000,oo, luego para el mes de junio se reuní con él en la ciudad de Caracas y es cuando le hace entrega de la cantidad de Bs. 300.000,oo en efectivo, y este le informa que en tres días le entregaba la camioneta, y desde ese momento comenzó a engañarlo, diciendo que el día siguiente, que la semana siguiente, hasta que la víctima le dijo que le devolviera el dinero que le había entregado y es cuando le deposita a su cuenta un cheque del Banco del Sur, de la cuenta bancaria 01570029753729013551, de fecha 22-07-2010, por la cantidad de Bs.290.000,oo, cheque el cual no tenía fondo, luego me realizó otro depósito a su cuenta con un cheque del Banco Fondo Común, de la cuenta 01510124598124016451 de fecha 24-08-2010, por la cantidad de Bs.80.000,oo, el cual tampoco tenía fondo, asimismo, le depositó otro cheque del Banco Fondo Común, de la cuenta 01510124598124016451 de fecha 16-09-2010 por la cantidad de Bs. 51.000,oo. Por su parte el ciudadano SIERRA HERNANDEZ ALVARO JESUS, que en el mes de mayo del 2010, llamo a un amigo de nombre KARLS LAINNYS GARCIA GARCIA, ofreciéndole un vehículo marca TOYOTA, que a su vez le había ofrecido GREGORY MENDOZA, a quien conoce desde hace 20 años aproximadamente, KARLS le dice que no está interesado pero que conoce a alguien que si lo está, y le pone en contacto con OSCAR GUERRERO, posteriormente Sierra le pone en contacto con GREGORY MENDOZA para que hagan negocio por una camioneta TOYOTA, modelo HILUX KAVAK, y al paso del tiempo se entero que el supuesto negocio resulto ser una estafa por cuanto OSCAR GUERRERO le entrego a GREGORY MENDOZA la cantidad de 300.000 bolívares y este no le cumplió con la entrega del vehículo ni le respondió por su dinero. Hechos estos denunciados por el ciudadano ARMANDO COLMENARES CABRERA. Así mismo actuando en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ratifico una segunda acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el asunto rp01-p-2010- 4310 en fecha 28/12/2010, cursante a los folios 122 al 133 del anexo numero uno de la presente causa, quien acusa al imputado de autos por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 ultimo aparte del Código Penal; por los hechos siguientes de fecha 20/07/2010, cuando el ciudadano WILLIAM ENRIQUE VENGOCHEA MANOTAS, interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en su contra, en virtud que el mismo hizo un negocio con él, por la venta de un vehículo, el cual quería comprarle a su esposa y éste se ofreció como intermediario entre los empleados de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA y los compradores del vehículo, haciéndole la víctima entrega de un cheque por la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. 40.000,oo) del Banco de Venezuela, otro por veintidós bolívares fuertes (Bs. 22.000,oo) y otro por ciento tres bolívares fuertes (Bs. 103.000,oo) del banco Banesco. Pasaron los días y este ciudadano lo tenía engañado, cuando la víctima le reclamó, éste le hizo la entrega del cheque, por la cantidad de ciento setenta y tres bolívares fuertes (Bs. 173.000,oo) del Banco Mercantil; el cual no tenía la disponibilidad inmediata, cuando la víctima lo presentó al cobro; reclamándole nuevamente esta situación a Gregory Xavier Mendoza Mota, quien le hace entrega de un segundo cheque, por la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (Bs. 200.000,oo); el cual, también rebotó. Procediendo la víctima, a obtener información del banco en cuanto había cobrado los cheques que él había emitido, informándole el banco, que fueron cobrados por un trabajador de la empresa TOYOTA, de nombre JHONDER MORALES, quien en compañía del imputado GREGORY XAVIER MENDOZA MOTA, se han dado a la tarea de estafar a la gente, prometiéndoles vehículos. Igualmente solicita se sobresea al acusado GREGORY XAVIER MENDOZA MOTA, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; solicitud hecha conforme a lo previsto en el articulo 318 numeral 1 del Código Penal. Por todo lo anterior solicita por ultimo el la admisión de ambas acusaciones, así como todas las pruebas ofrecidas en su oportunidad. Igualmente solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos.
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA
El ciudadano ARMANDO COLMENARES CABRERA, quien es victima en el asunto seguido por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien expone: “no querer declarar, que lo que esta escrito en el expediente eso es, quiero solicitar en este acto los originales del documento de certificación de vehículo, que fuere solicitado por mi persona por escrito”. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
El Juez instruye al imputado GREGORY XAVIER MENDOZA MOTA, con respecto al precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “inicialmente quiero comentar algo muy breve sobre los calificativos que se me imputan, para tratar de aclarar los hechos. Ciertamente el señor Colmenares y yo tuvimos comunicación para hacer un trato con varios vehículos, se hicieron varias llamadas varios depósitos, uno de esos depósitos fue en el banco provincial, dicha cuenta no estaba a mi nombre sino del de mi hermana, el señor colmenares me pregunto si yo tenia una cuenta en el provincial y le dije que no y me pregunto si conocía a alguien, por que seria mas rápido la transacción, le pregunte si podía y dijo que si. Dicho deposito se realizo, y posteriormente se realizo un segundo deposito, con todo lo anterior lo que quiero decir es que mi hermana no tiene ninguna relación comercial con este señor solo yo. Greici solo presto su cuenta. Yo soy una persona que no he tenido problemas legales. Otro punto que quiero destacar es la asociación para delinquir, considero que por cuanto mi hermana no tiene ninguna relación ni visual, comercial ni de ningún tipo de las personas que aparecen como victimas. Señalan un vehiculo aveo que me fue entregado, yo quiero aclarar que nunca me fue entregado un vehiculo; el dice que durante siete mese no le fue entregado ningún vehiculo, como si en aplicación a la lógica no se explica; el sabe que realmente yo le entregue dos corolas, y desde un principio el siguió confiando en mi aun cuando pase de estafado a estafador; el señor Armando me alentó en continuar, confío en mi siguieron las negociaciones, se entregaron dos vehículos pero nada de esto aparecen en sus declaraciones. Aun así cuando estoy privado de libertad, quiero que sepa que aun cuando este pagando con cárcel yo voy a volver a trabajar y quiero que sepa que voy a resarcir la deuda, mi compromiso moral. No pretendo manipular con esto su pensamiento pero, me comprometo a ello. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública ABG. OMAIRA GUZMÁN, quien expone: “ciudadana juez entiende esta defensa que hay cuestiones así como usted lo anuncio, cuestiones propias de un juicio oral y público, y siendo que no soy la defensa pero cumplimiento el principio de la unidad de la defensa, para cuestionar las acusaciones que hicieron los fiscales del ministerio público en este caso la fiscalía TERCERA Y SEGUNDA. La razón por las cuales le solicito ciudadano juez para que admita la acusación independientemente que pudieron tener o no mí representado en este caso. En el presente caso ciudadano juez observa la defensa que no se hizo una verdadera investigación, por lo menos lo que ameritaba este caso, sino que solamente se dedico el fiscal de tomar denuncias de personas como es el caso WILLIAM ENRIQUE VENGOCHEA MANOTAS y la denuncia del ciudadano ARMANDO COLMERARES CABRERA. Se recabaron documentos los cuales están plasmados en las actuaciones pero no se hizo la debida averiguación y lo mas que le interesa a la defensa cuando usted revise la acusación presentada en fecha 28/12/2010, en la misma se señala que mi defendido esta involucrado en los delitos de asociación para delinquir, estafa agravada y apropiación indebida calificada. Lo que si se le olvido señalar al fiscal del ministerio publico es de qué manera este ciudadano cometió estos tres delitos, no aparece en ninguna parte como encuadrar estos tipos penales. Usted oyó a Gregory de forma precisa de la actuaciones que tuvo Greici su hermana, como intermediaria de la relación comercial. Lo que no esta demostrado la conducta de Gregory en esos tipos penales. Cuando el fiscal indica que el delito de estafa en el articulo 462 en su ultimo aparte, mas no aparece reflejado en las actuaciones. Y esto a pesar que el fiscal tuvo suficiente tiempo para hacer las investigaciones que el caso requería, para aclarecer los hechos en los cuales se quería involucrar a mi representado. Cuando revisamos la acusación que presento en fecha 18/02/2011, la misma es mas ambigua en cuanto al tipo penal se refiere, puesto que señala solamente el 462 sin ningún numeral siendo que este artículo tiene dos numerales por lo que la defensa se permitiría vista la ambigüedad de esta acusación se tome en relación el 462 su encabezamiento sin tomar en cuenta la agravante. También observa la defensa en relación al delito de asociación para delinquir que el fiscal se dedico solamente a seguir la denuncia que hizo el señor colmenares cunado señala en la denuncia a Greici, pero como lo señalado mi representado solo se presto a facilitar su cuenta para que se hiciera el deposito, y no como lo acuso el fiscal que estaba involucrada en el hecho, tal y como lo contempla en el artículo 281 del COPP. En cuanto a la apropiación indebida el fiscal tuvo suficiente tiempo para investigar los hechos que fueron denunciado por el ciudadano Colmeras en fecha 05/10/2010, para presentar la referida acusación y hacer la investigación y lograr que la acusaron no fuera cuestionada en ninguna de sus partes. Es por ello que solicito al tribunal no admita la acusación en contra de mi defendidas por no cumplir con los requisitos del artículo 326 del COPP, específicamente los tipos penales. En el caso de no compartir el criterio de la defensa, analice y revise las acusaciones como juez de control, que de ser admitida solo sea por el delito de estafa, mas no de los otros tipos penales. De ser ordenado la apertura a juicio oral y público hago mías las pruebas en virtud al principio de la comunidad de la prueba. Vista la facultad investigativa que debe prevalecer en la figura del fiscal, la defensa tiene conocimiento inclusive de mi representado que el día sábado la habían presentado ante este Tribunal, la misma fue puesta a la orden del Tribunal de San Cristóbal, también tengo conocimiento que los hechos son los mismos fueron denunciados por ante este Tribunal. Por lo que siendo carga de la Fiscalía actuar de buena fe, es obligación solicitar copias certificas a fin de determinar si son los mismos hechos por los cuales esta siendo investigado en San Cristóbal. Dicha solicitud la hago a favor de mi representado y que de una vez la situación de mi representado quede definida. En relación a la solicitud de privación, considera esta defensa que se le debe revisar la medida visto el tiempo que se encuentra privado de su libertad. Solicito copia simple del acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien también representa la Fiscalía Tercera; así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 18/02/2011 cursante a los folios 351 al 388, de la pieza I presentada por la Fiscalía Segunda del ministerio Público en el asunto RP01-P-2010-4925; por lo que acuso formalmente al ciudadano GREGORY XAVIER MENDOZA MOTA, titular de la Cédula de Identidad V-14.660.040, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, nacido en fecha 29-04-1981, estado civil soltero, profesión u oficio docente, residenciado en la Urbanización Agua Luz, calle 3, casa E-13, Cumana – Estado Sucre, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 Ejusdem, relacionado con el artículo 16 nº 3º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha cuatro (04) de octubre del dos mil diez (2010), denuncia que desde hace siete meses aproximadamente, fue contacto vía telefónica, un ciudadano de nombre GREGORI XAVIER MENDOZA MOTA, ofreciéndole en venta cuatro vehículos nuevos procedentes de la planta ensambladora Toyota De Venezuela ubicada en esta ciudad, dos de ellos camionetas modelo HILUX KAVAK, valoradas en 295.000 bolívares cada una, un vehículo modelo COROLLA, automático full equipo, valorado en 185 000, bolívares, y una camioneta modelo HILUX, sincrónica 4x4, valorada en 160.000 bolívares, en vista de que dichos vehículos estaban en buen precio decidió cerrar el negocio realizándole varios depósitos a las cuentas bancarias que este le indico, todo por un monto total de 1.156.583 bolívares, el cual incluye un vehículo marca CHEVROLET, modelo AVEO, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, color PLATA, año 2010, valorado en 120.000 bolívares. El cual entrego en parte de pago, no siéndole entregado ningún vehículo ni el dinero que le deposito, y las veces que lo ha contactado le da falsas promesas. Luego de haberle realizado varias llamadas al señor GREGORY MENDOZA, solicitándole que le devolviera su dinero, este le prometió cancelar parte de la deuda y le realizo un depósito bancario a su cuenta numero 0134-0435-65-4353032206, banco banesco, mediante cheque numero 32000058, de fecha 06-07-2010, banco DELSUR, cuenta corriente numero 0157-0029-7537290013551, por la cantidad de 270.000, bolívares, y el mismo fue devuelto por no tener fondos, posteriormente en conversación que sostuvo con el señor DAVID SERJAL, este le informo que no se preocupara que GREGORY le daría como parte de pago una camioneta marca JEEP, modelo GRAN CHEROKEE, año 2010, que le iban a entregar, pero hasta la fecha no le entrego nada. Ahora bien, el ciudadano OSCAR ARMANDO GUERRERO ANDRADES (victima), en fecha trece (13) de noviembre denuncia que en el mes de Junio del año dos mil diez (2010), estaba interesado en comprar una camioneta doble cabina para trabajar, y comenzó a buscar, y llamo a un amigo de nombre KARL LAINNYS GARCIA, y este le dice que tenía un amigo de nombre ÁLVARO SIERRA, que tenía contacto con un ciudadano llamado GREGORY que vendía carros, y unos días GREGORY lo llamó espontáneamente preguntándole que era lo que buscaba, y le contesto que necesitaba una Kavak, este al momento le dice que podía conseguirle una, luego unos días después, lo vuelve a llamar GREGORY notificándole que tenia la camioneta Kavak, nueva cero kilómetro, que costaba Bs.300.000,oo, luego para el mes de junio se reuní con él en la ciudad de Caracas y es cuando le hace entrega de la cantidad de Bs. 300.000,oo en efectivo, y este le informa que en tres días le entregaba la camioneta, y desde ese momento comenzó a engañarlo, diciendo que el día siguiente, que la semana siguiente, hasta que la víctima le dijo que le devolviera el dinero que le había entregado y es cuando le deposita a su cuenta un cheque del Banco del Sur, de la cuenta bancaria 01570029753729013551, de fecha 22-07-2010, por la cantidad de Bs.290.000,oo, cheque el cual no tenía fondo, luego me realizó otro depósito a su cuenta con un cheque del Banco Fondo Común, de la cuenta 01510124598124016451 de fecha 24-08-2010, por la cantidad de Bs.80.000,oo, el cual tampoco tenía fondo, asimismo, le depositó otro cheque del Banco Fondo Común, de la cuenta 01510124598124016451 de fecha 16-09-2010 por la cantidad de Bs. 51.000,oo. Por su parte el ciudadano SIERRA HERNANDEZ ALVARO JESUS, que en el mes de mayo del 2010, llamo a un amigo de nombre KARLS LAINNYS GARCIA GARCIA, ofreciéndole un vehículo marca TOYOTA, que a su vez le había ofrecido GREGORY MENDOZA, a quien conoce desde hace 20 años aproximadamente, KARLS le dice que no está interesado pero que conoce a alguien que si lo está, y le pone en contacto con OSCAR GUERRERO, posteriormente Sierra le pone en contacto con GREGORY MENDOZA para que hagan negocio por una camioneta TOYOTA, modelo HILUX KAVAK, y al paso del tiempo se entero que el supuesto negocio resulto ser una estafa por cuanto OSCAR GUERRERO le entrego a GREGORY MENDOZA la cantidad de 300.000 bolívares y este no le cumplió con la entrega del vehículo ni le respondió por su dinero. Hechos estos denunciados por el ciudadano ARMANDO COLMENARES CABRERA. Así mismo actuando en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ratifico una segunda acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el asunto rp01-p-2010- 4310 en fecha 28/12/2010, cursante a los folios 122 al 133 del anexo numero uno de la presente causa, quien acusa al imputado de autos por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 ultimo aparte del Código Penal; por los hechos siguientes de fecha 20/07/2010, cuando el ciudadano WILLIAM ENRIQUE VENGOCHEA MANOTAS, interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en su contra, en virtud que el mismo hizo un negocio con él, por la venta de un vehículo, el cual quería comprarle a su esposa y éste se ofreció como intermediario entre los empleados de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA y los compradores del vehículo, haciéndole la víctima entrega de un cheque por la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. 40.000,oo) del Banco de Venezuela, otro por veintidós bolívares fuertes (Bs. 22.000,oo) y otro por ciento tres bolívares fuertes (Bs. 103.000,oo) del banco Banesco. Pasaron los días y este ciudadano lo tenía engañado, cuando la víctima le reclamó, éste le hizo la entrega del cheque, por la cantidad de ciento setenta y tres bolívares fuertes (Bs. 173.000,oo) del Banco Mercantil; el cual no tenía la disponibilidad inmediata, cuando la víctima lo presentó al cobro; reclamándole nuevamente esta situación a Gregory Xavier Mendoza Mota, quien le hace entrega de un segundo cheque, por la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (Bs. 200.000,oo); el cual, también rebotó. Procediendo la víctima, a obtener información del banco en cuanto había cobrado los cheques que él había emitido, informándole el banco, que fueron cobrados por un trabajador de la empresa TOYOTA, de nombre JHONDER MORALES, quien en compañía del imputado GREGORY XAVIER MENDOZA MOTA, se han dado a la tarea de estafar a la gente, prometiéndoles vehículos. Por lo que los hechos que se encuadra perfectamente en el tipo penal que le atribuyera el Fiscal segundo del Ministerio publico, asi como el tipo penal realizada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que la misma encuadra en el último aparte del articulo 462 del código penal en consecuencia este tribunal en base de la calificaron anteriormente realizada admite la acusación fiscal , asi como las pruebas que promoviera, con respecto a la solicitud de la defensa en cuanto no existe asociación para delinquir, este tribunal la desestima por considerara que efectivamente en las actuaciones no solo cursa la investigación ante el acusado de auto sino que existe investigación contra la ciudadana GRECCY MENDOSA y el Ciudadano DAVID JULIO SERJA MONTERO, donde se videncia que la ciudadana GRECCY MENDOSA, facilitaba su numero de cuenta para que se realizara los depósitos tal como se evidencia del bauche donde el ciudadano Colmenare Armando le depositara a la referida ciudadana, por lo que se evidencia que efectivamente existe el concurso de mas de dos personas que facilitaba la negociación que realizara Gregory Mendosa, así mismo se acredita el delito de apropiación indebida, con la confirmación realizada en sala por la victima Colmenare Armando quien fue claro en decir que los hechos expuesto por la fiscal son ciertos y que asi sucedieron, por lo que se evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, los cuales cursan a los folios 351 al 388, de la pieza I presentada por la Fiscalía Segunda del ministerio Público en el asunto RP01-P-2010-4925; por lo que acuso formalmente al ciudadano GREGORY XAVIER MENDOZA MOTA, titular de la Cédula de Identidad V-14.660.040, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, nacido en fecha 29-04-1981, estado civil soltero, profesión u oficio docente, residenciado en la Urbanización Agua Luz, calle 3, casa E-13, Cumana – Estado Sucre, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 Ejusdem, relacionado con el artículo 16 nº 3º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código y por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ratifico una segunda acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el asunto rp01-p-2010- 4310 en fecha 28/12/2010, cursante a los folios 122 al 133 del anexo numero uno de la presente causa, quien acusa al imputado de autos por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 ultimo aparte del Código Penal, del presente asunto. Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye a al Imputado GREGORY XAVIER MENDOZA MOTA, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 Ejusdem, relacionado con el artículo 16 nº 3º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra de la Imputada GREGORY XAVIER MENDOZA MOTA, titular de la Cédula de Identidad V-14.660.040, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, nacido en fecha 29-04-1981, estado civil soltero, profesión u oficio docente, residenciado en la Urbanización Agua Luz, calle 3, casa E-13, Cumana – Estado Sucre, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 Ejusdem, relacionado con el artículo 16 nº 3º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de Armando Colmenares y William Enrique Vengochea Manotas, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados, quienes fueron identificados plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la Defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho. Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas y que sea solicitado al tribunal de control del Estado Táchira remita copia certificada de la causa a fin de evitar se este juzgando dos veces a una persona por un mismo hecho, se desestima la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa por considerar que no han variado los motivos por los cuales se dicto la privacion. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente a los acusados de autos y los impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado GREGORY XAVIER MENDOZA MOTA, manifestó: “ me acojo al mismo, por lo que admito los hechos que se me imputan y solicito al tribunal se me imponga inmediatamente la pena. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA, quien expone: Invoco a favor de mi defendida las atenuantes contenidas en el artículo 74 numeral 4to del Código penal de ley. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: No hago oposición. Es todo As{i como a la victima quien manifestó: No hago oposición Es todo.-. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendida las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que la imputada carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado GREGORY XAVIER MENDOZA MOTA, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 Ejusdem, relacionado con el artículo 16 nº 3º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal. ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 ultimo aparte del Código Penal; y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 Ejusdem, tiene una pena de de 01 año a 05 años de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo la normalmente aplicable la pena media, tal y como reza el articulo 37 del Código Penal, 03 años y de acuerdo al articulo 99 del Código penal se le suma la mitad es decir 01 año y 06 meses dando un total de pena a cumplir de CUATRO 04 AÑOS Y SEIS 06 MESES DE PRISIÓN; Visto el concurso real de delito se tiene que sumarle a esta pena la mitad de la pena de los otros delitos tal como lo establece el articulo 88 del Código Penal, por lo que la mita de la pena del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada es de 02 años y 06 meses y la mitad de la pena del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal. Es de 01 año y 06 meses mas la pena del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal ultimo aparte donde se le suma 1/3 dando un total de 4 años , los cuales se le suman al delito mayor dando un total de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (10) MESES y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena a un tercio, quedando una pena DE SEIS (6) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, visto la atenuante alegada se rebaja los once meses, quedando una pena total de SEIS (06) AÑO DE PRISIÓN, y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano GREGORY XAVIER MENDOZA MOTA, titular de la Cédula de Identidad V-14.660.040, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, nacido en fecha 29-04-1981, estado civil soltero, profesión u oficio docente, residenciado en la Urbanización Agua Luz, calle 3, casa E-13, Cumana – Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 Ejusdem, relacionado con el artículo 16 nº 3º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código y por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ratifico una segunda acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el asunto rp01-p-2010- 4310 en fecha 28/12/2010, cursante a los folios 122 al 133 del anexo numero uno de la presente causa, quien acusa al imputado de autos por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 ultimo aparte del Código Penal,; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente el día 27 de Septiembre del año 2017. Se sobresee la causa por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; solicitud hecha conforme a lo previsto en el articulo 318 numeral 1 del Código Penal. Por último se ordena mantener privado de libertad al acusado GREGORY XAVIER MENDOZA MOTA, hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución en su oportunidad, al cual se le suma remitir las actuaciones en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Así mismo se acuerda oficiar al Tribunal Primero de control del Estado Táchira a fin que se sirva remitir copias certificadas de la causa penal seguida al ciudadano Gregory Mendoza. Se constar que en esta sala de audiencias se hizo entrega del certificado de vehiculo en original solicitado por el ciudadano Armando Colmenares, previo desglose y reproducción certificación. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA.-.
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. ANDREINA ALMEIDA B.-.-
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