REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003165
ASUNTO : RP01-P-2010-003165

Celebrado como ha sido en el dia veintisiete (27) de septiembre del año dos mil once (2011), oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente Causa Nº RP01-P-2010-003165, seguida en contra del ciudadano JESÚS RAMON RODRÍGUEZ ALFONZO, venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 20/04/1970, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.981.554, soltero, obrero, hijo de Rosa Margarita Alfonso y Juan Ramón Rodríguez, residenciado en Barrio Plaza Bolívar, Vereda H-2, Casa 28, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral primero del Código Penal vigente, en perjuicio de OMAR JOSE ARCAS (OCCISO), se constituyó en la sala No. 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez ABG. ANADELI LEON, quien se encuentra acompañada del Secretario Judicial ABG JAVIER RONDON y del Alguacil JESUS GARCIA. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron al acto: la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA GONZALEZ, el representante de la víctima ciudadano OMAR KILBER ARCAS ARTEAGA el imputado de autos previo traslado y la Defensora Publica ABG. YURAIMA BENITEZ. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
DE LA ACUSACION FISCAL
La representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha VEINTICINCO(25) de JULIO de dos mil Once (2011) y acusó formalmente al ciudadano JESÚS RAMON RODRÍGUEZ ALFONZO, , a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral primero del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: OMAR JOSE ARCAS (OCCISO), expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha fecha 06/09/2010 aproximadamente a las 3:50 PM el hoy occiso se encontraba en compañía del ciudadano Humberto Rafael Márquez Castellar laborando en el local comercial Bici Power ubicado en la avenida perimetral de esta ciudad, cuando de pronto llegaron al local comercial una mujer a quien llaman Roxana y detrás de ella Jesús Ramón Rodríguez Alfonso apodado El Chino, quien portando arma de fuego les dice que era un atraco y conmina a Omar José Arcas a entregar sus pertenencias y el dinero, este sin oponer resistencia accede, procediendo la mujer a quitarle el reloj y agarra el dinero de la caja registradora y es entonces cuando el imputado de autos JESÚS RAMON RODRÍGUEZ ALFONZO dispara contra la humanidad de Omar José Arcas quien cae herido y fallece luego de su traslado e ingreso al Hospital General de esta ciudad quien al practicarle el protocolo de autopsia de ley se concluyó como causa de muerte taponamiento cardiaco debido a hemopericardio debido a lesión en el corazón debido a paso de proyectil de arma de fuego en el tórax. Acusación que corre inserta al los folios 141 al 154, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación que corre inserta a los folios 35 al 38. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del ciudadano JESÚS RAMON RODRÍGUEZ ALFONZO, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicitó se le expidiese copia certificada del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia así como copia certificada de toda la acusa con la finalidad de seguir las investigaciones con respecto a los otros autores y participes del hecho.
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA
La víctima, ciudadano OMAR KILBER ARCAS ARTEAGA hijo del hoy occiso, quien expresa: Quiere que se le haga justicia con mi padre y que se sigan las investigaciones con respecto a las otras personas que intervinieron en el hecho.. Acto seguido la Juez impone al ciudadano JESÚS RAMON RODRÍGUEZ ALFONZO, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Público ABG. ABG. YURAIMA BENITEZ, quien expuso: escuchada como ha sido la intervención de la Fiscalía del Ministerio Público, quien en el presente acto ratifica la acusación presentada en contra de mi defendido, la defensa solicita la no admisión de la misma, visto que no llena los requisitos del articulo 326 del Código orgánico Procesal Penal, asimismo la defensa hace suyas conforme al principio de comunidad de la prueba, las ofrecidas por la representación fiscal ante la posibilidad de apertura de un eventual juicio oral y público; de la misma forma y por cuanto como dijera han variado las circunstancias que llevaron a decretar medida de privación de libertad en contra de mi representado, solicito se revise y sustituya la misma conforma lo establece el artículo 264 del texto adjetivo penal. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, oídos como fueron la víctima y el imputado, así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado JESÚS RAMON RODRÍGUEZ ALFONZO, venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 20/04/1970, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.981.554, soltero, obrero, hijo de Rosa Margarita Alfonso y Juan Ramón Rodríguez, residenciado en Barrio Plaza Bolívar, Vereda H-2, Casa 28, Cumaná, Estado Sucre, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 1, del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del ciudadano: OMAR JOSE ARCAS (OCCISO), por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: En cuanto a la revisión de medida solicitada por la defensa, estima quien decide que las circunstancias que motivaron se decretaren medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy acusado no han variado, motivo por el cual se declarar sin lugar la solicitud defensiva y se acuerda mantener la medida de coerción que pesa sobre el mismo. En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el ciudadano JESÚS RAMON RODRÍGUEZ ALFONZO, lo siguiente: Admito los hechos y que se me imponga la pena. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA, quien expone: Invoco a favor de mi defendida las atenuantes contenidas en el artículo 74 numeral 4to del Código penal de ley. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: No hago oposición. Es todo Asi como a la victima quien manifestó: No hago oposición Es todo.-. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendida las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado JESÚS RAMON RODRÍGUEZ ALFONZO, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral primero del Código Penal vigente; y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral primero del Código Penal vigente, tiene una pena de de 15 año a 20 años de prision, de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo la normalmente aplicable la pena media, tal y como reza el articulo 37 del Código Penal, 17 años y 6 meses y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir al limite inferior, visto la atenuante alegada se rebaja los once meses, quedando una pena total de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano JESÚS RAMON RODRÍGUEZ ALFONZO, venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 20/04/1970, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.981.554, soltero, obrero, hijo de Rosa Margarita Alfonso y Juan Ramón Rodríguez, residenciado en Barrio Plaza Bolívar, Vereda H-2, Casa 28, Cumaná, Estado Sucre, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral primero del Código Penal vigente; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente el día 27 de Septiembre del año 2026. Por último se ordena mantener privado de libertad al acusado JESÚS RAMON RODRÍGUEZ ALFONZO, por lo que se acuerda sea trasladado al internado judicial de cumana, hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución en su oportunidad, al cual se le suma remitir las actuaciones en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Asi mismo se acuerdan la copia certificada de toda la acusa a fin de ser remitida a la Fiscalia solicitante Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide.-.
JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,

ABG. ABG JAVIER RONDON