REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000950
ASUNTO : RP01-P-2009-000950

Celebrado como ha sido en el día de veintisiete (27) de septiembre del año Dos Mil Once (2011), se constituye en este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por la Juez ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA,, acompañada del Secretario ABG. JAVIER RONDON y el alguacil de sala JESUS GARCIA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PARA DECIDIR ACERCA DE LA IMPOSICIÓN ORDEN DE APREHENSION, Causa N° RP01-P-2009-000950, seguida en contra del imputado JOSÉ LUIS LICET YEGUEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos, el cual fue precalificado por el Ministerio Público como AMENAZAS, contra la ciudadana YNERIDA JOSEFINA YEGUEZ, contemplado en el artículo 41 de Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la solicitud de confirmación de medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Abg. DAYANNA BRITO, Fiscal Décima del Ministerio Público; el imputado antes mencionado, previo traslado del comando del IAPES, y la defensora publico Abg. YURAIMA BENITEZ. Seguidamente la Juez pasa a imponer al imputado del contenido, naturaleza y alcance del presente acto imponiéndole del contenido de la decisión de fecha 03/08/2011 la cual es del siguiente tenor: “Analizadas las actas que conforman la presente causa seguida al imputado, JOSÉ LUIS LICET YEGUEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos, el cual fue precalificado por el Ministerio Público como AMENAZAS, contra la ciudadana YNERIDA JOSEFINA YEGUEZ, contemplado en el artículo 41 de Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la solicitud de confirmación de medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.. este Tribunal Observa: existe formal acusación en contra del imputado JOSÉ LUIS LICET YEGUEZ por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, procediendo este Juzgado a fijar fecha para la celebración de la audiencia preliminar: es el caso que desde esa oportunidad hasta la presente fecha ocurrieron múltiples diferimientos como consecuencia de la incomparecencia del imputado JOSÉ LUIS LICET YEGUEZ, Es el caso que de las actas procesales que evidencia que el referido imputado ha incomparecido en forma reiterada a los llamados realizados por este Tribunal y razón de ello y tomando en consideración que aún de oficio el tribunal podrá librar orden de aprehensión, cuando no comparezca el imputado injustificadamente ante la Autoridad Judicial que la cite; siendo aplicable tal disposición restrictiva de libertad en el presente asunto en virtud del marcado retardo en la realización de la audiencia fijada como consecuencia de la injustificada incomparecencia del imputado de autos, por lo que este Tribunal procede a librar orden de aprehensión contra el imputado JOSÉ LUIS LICET YEGUEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos, el cual fue precalificado por el Ministerio Público como AMENAZAS, contra la ciudadana YNERIDA JOSEFINA YEGUEZ, contemplado en el artículo 41 de Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la solicitud de confirmación de medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y como consecuencia de ello se ordena su aprehensión. Así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley ORDENA LA APREHESION, del imputado JOSÉ LUIS LICET YEGUEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos, el cual fue precalificado por el Ministerio Público como AMENAZAS, contra la ciudadana YNERIDA JOSEFINA YEGUEZ, contemplado en el artículo 41 de Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la solicitud de confirmación de medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia se ordena librar ORDEN DE APREHENSION dirigida a todos los Cuerpos Policiales, con el señalamiento expreso de que una vez sea aprehendido con el debido respeto de sus Garantías Constitucionales sea recluido preventivamente en la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, Cumaná, y PUESTO DE INMEDIATO A LA ORDEN DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE GUARDIA..” Es todo.- Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó: yo no fui notificado para comparecer a este acto la dirección que se encuentra en el expediente es donde yo vivo no entiendo porque sale incierta. Es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra a la defensa publica, Abg. YURAIMA BENITEZ, quien manifestó: En este acto solicito la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido a tenor de lo establecido con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en razón a que este no ha sido nunca notificado tal y como consta a las actuaciones donde no se evidencia resulta positiva de la misma.- Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra ala Fiscal y expone: Solicito al tribunal constate a las actuaciones a los fines de determinar si efectivamente el imputado de autos efectivamente no fue notificado de su comparecencia al presente acto.- Es todo.-
DISPOSITIVA
El Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la manifestación acordada por el imputado, lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa en cuanto al imputado JOSÉ LUIS LICET YEGUEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos, el cual fue precalificado por el Ministerio Público como AMENAZAS, contra la ciudadana YNERIDA JOSEFINA YEGUEZ, contemplado en el artículo 41 de Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la solicitud de confirmación de medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, quedando en consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no está prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. Ahora bien, considera quien aquí suscribe que si bien es cierto que este Tribunal librare orden de aprehensión en contra del referido imputado, no es menos cierto que una vez revisadas las presentes actuaciones en cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera esta Juzgadora que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado, no supera los 10 años, de igual forma; así mismo no consta resulta positiva que verifique que efectivamente el mismo ha sido notificado de su comparecencia a este acto; amen de no darse ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma, quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudieran influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que decretando a tal efecto, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JOSÉ LUIS LICET YEGUEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos, el cual fue precalificado por el Ministerio Público como AMENAZAS, contra la ciudadana YNERIDA JOSEFINA YEGUEZ, contemplado en el artículo 41 de Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la solicitud de confirmación de medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.; debiéndose presentar por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal cada (30) días, de conforme a los numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Libertad del imputado, la cual se materializa desde la sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese BOLETA DE LIBERTAD adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Líbrese oficio al alguacilazgo de este circuito judicial penal. Así mismo, se acuerda dejar sin efecto la orden de captura librada por este Juzgado, contra el imputado de autos, por lo que se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para que sea excluido del sistema de personas solicitadas, el imputado En este mismo acto se fija la fecha a los fines de la realización de la audiencia preliminar la cual queda fijada para el día 16 DE NOVIEMBRE 2011 A LAS 11:30 aM. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.
JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

EL SECRETARIO DE SALA
ABG. JAVIER RONDON