REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004056
ASUNTO : RP01-P-2011-004056

Celebrado como ha sido en el día de hoy, veinticinco (25) de septiembre del año dos mil once (2011), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario de Guardia ABG. DANIEL SALAZAR VELASQUEZ y del Alguacil HENRY GONZÁLEZ siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2011-004056, seguida en contra del imputado JUAN CARLOS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 13.904.813, de 36 años de edad, profesión u oficio chofer y mecánico, residenciado en la Victoria, Estado Aragua, Municipio José Félix Ribas, la Chapa, Calle sucre, Casa 69. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ GARCÍA; el Defensor Privado ABG. BARTOLO RAFAEL GONZÁLEZ; y el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando éste contar con defensor privado siendo el mismo el ABG. BARTOLO RAFAEL GONZÁLEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 82.566, con domicilio procesal en la Avenida Municipal, Torre Pelícano, Piso 14, Oficina 14-8, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona, prestó el juramento de Ley y acto seguido se impuso del contenido de las actuaciones procesales. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DE LS SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto colocó a disposición de este Juzgado al ciudadano JUAN CARLOS MUÑOZ, y solicitó se decrete en su contra Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en específico la prevista en el artículo 256 del C.O.P.P., en su numeral 3, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal en perjuicio de OCCISO MIGUEL RAMÓN LAREZ GONZÁLEZ y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, en fecha 24 de septiembre de 2.011, funcionarios que se encontraban el puesto vial del peñón, reciben información de que en el Sector Juana Josefa, había ocurrido un accidente de tránsito, donde había resultado fallecido un ciudadano, trasladándose hasta el sitio verificándose que se trataba de una colisión entre vehículos con una persona fallecida, realizando los croquis respectivos, identificando los vehículos involucrados en el accidente de transito, por lo que se practicó la detención del ciudadano JUAN CARLOS MUÑOZ, donde resultara fallecido el ciudadano MIGUEL RAMÓN LAREZ GONZALEZ. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, por cuanto existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado como autor o partícipe en el mismo, es por lo que solicitó se decrete LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado, por encontrarse cubierto lo establecido en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que le exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifiesta no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado, quien expresó: una vez revisadas las actuaciones que integran el presente asunto penal y escuchado como ha sido el pedimento fiscal, esta defensa no hace oposición alguna al mismo por encontrarse ajustado a derecho solicitando respetuosamente a este Juzgado que a los fines de su otorgamiento es estime el contenido del artículo 244 del C.O.P.P., y que se fije como sitio para dar cumplimiento a la medida a imponer el Palacio de Justicia del Estado Aragua. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Quinto De Control Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por el Fiscal 7° del Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, este Tribunal observa que solicita el Ministerio Público se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra de JUAN CARLOS MUÑOZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal en perjuicio de MIGUEL RAMÓN LAREZ GONZÁLEZ, cuya imputación hace formalmente en este acto en virtud de los hechos ocurridos en fecha en fecha 24 de septiembre de 2.011, funcionarios que se encontraban el puesto vial del peñón, reciben información de que en el sector Juana Josefa, había ocurrido un accidente de transito, donde había resultado muerta un ciudadano, trasladándose hasta el sitio verificándose que se trataba de una colisión entre vehículos con una persona fallecida , realizando los croquis respectivos , identificando los vehículos involucrados en el accidente de transito, por lo que se practicó la detención del ciudadano JUAN CARLOS MUÑOZ, donde resultara fallecido el ciudadano MIGUEL RAMÓN LAREZ GONZALEZ. Así mismo cursa en el expediente: Informe de accidente de transito expedido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, signado con el numero 1560-11, en el que se refieren las condiciones de tiempo modo y lugar de ocurrencia de la colisión, los datos de las víctima, condiciones de los vehículos involucrados, croquis del levantamiento del siniestro vial e informe técnico suscrito por el vigilante T 8528 Jeovanny Duran, cursante a los folios 2 al 12 de la causa, cursa al folio 15 acta policial , en la cual se le practico al ciudadano Juan Carlos Muñoz, prueba ALCOBLOW, arrojando resultado negativo. Alos folios 16 al 23 cursa una series de fotografías del sitio del suceso, así como de los vehículos involucrados en el hecho y acta de levantamiento de cadáver. Cursante al folio 25 cursa certificado de defunción correspondiente a MIGUEL RAMON LAREZ, quien murió a consecuencia de hemorragia cerebral, fractura de cráneo, a consecuencia de accidente de transito. Vistas todas las actuaciones que conforman el presente expediente y del análisis de las circunstancias en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que lo solicitado por la Fiscalía debe acogerse Totalmente y se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD a JUAN CARLOS MUÑOZ, ya que se configura de esta forma lo establecido en el numeral 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que estamos ante un delito de reciente data cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita cursan al expediente suficientes elementos de convicción que hace autor o partícipe a los imputado de autos del delito que se le imputa; así mismo se considera en el presente caso, que no se acredita la existencia de la presunción del peligro de fuga y obstaculización, tomando en consideración que estamos en etapa de investigación y aún faltan diligencias por practicar considerando esta medida como suficiente para garantizar las finalidades de este proceso; se acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JUAN CARLOS MUÑOZ; por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal en perjuicio de MIGUEL RAMÓN LAREZ GONZÁLEZ, medida esta consistente en: PRESENTACIONES PERIODICAS CADA VEINTE (20) DIAS, POR ANTE LA SEDE DEL PALACIO DE JUSTICIA DEL ESTADO ARAGUA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese boleta de libertad con el oficio correspondiente dirigido al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia del Estado Aragua a los fines que se hagan efectivas las presentaciones impuestas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Sígase la presente causa por el procedimiento ordinario, se decreta como flagrante la aprehensión del imputado. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,.-
Juez Quinta de Control

ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA.

Secretario de Guardia,

ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ