REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004055
ASUNTO : RP01-P-2011-004055

Celebrado como ha sido en el día veinticinco (25) de septiembre del año dos mil once (2011), se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez, Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario de Guardia Abg. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y el Alguacil ciudadano RICARDO TORRENS; a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2011-004055, seguida contra el ciudadano EDUARDO RAFAEL BLANCA CHACÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 19.237.373, nacido en fecha 09/11/1988, de 22 años de edad, domiciliado en la Urbanización la Llanada, Sector 02; Vereda 03, Casa N° 23 de esta ciudad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público Abg. NAKARINA HERNÁNDEZ GARCÍA, el imputado de autos, previo traslado y la Abg. YELYXZI GANTÓN ZERPA, Defensora Pública Sexta en Penal Ordinario. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado, motivo éste por el cual a los fines del ejercicio de la defensa técnica del encausado se designa a la Defensora Pública Sexta en Penal Ordinario, quien aceptó la designación efectuada en su persona y se impuso del contenido de las actas procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto coloco a disposición del Tribunal al imputado EDUARDO RAFAEL BLANCA CHACÓN, a los fines de la imputación formal y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del mismo, en específico la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil once (2011), cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana encontrándose en la avenida principal de la Urbanización la Llanada, siendo aproximadamente las 3:30 de la mañana, avistaron a un sujeto que vestía sweater morado con rayas blancas y un short de color negro, el cual llevaba un bolso de color negro y quien al notar la presencia de la comisión intentó huir por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto la cual acató, y al serle efectuada revisión conforme lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue encontrada un arma de fuego tipo pistola, calibre 7,65 mm., sin serial ni marca legible, con empuñadura de madera de color marrón y un cargador con la cantidad de siete cartuchos marca S&B calibre 7,65 mm., sin percutir y la cantidad de dos cartuchos marca CAVIM calibre 7,65 mm., sin percutir, procediendo los efectivos actuantes a practicar la detención del referido ciudadano quien quedó identificado como EDUARDO RAFAEL BLANCA CHACÓN, acto seguido expuso la representante fiscal los fundamentos de su pedimento, insistiendo en el mismo por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal en sus 2 primeros numerales, no así el de su numeral 3. Solicitó además que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Finalmente solicitó la expedición de copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; exponiendo el imputado quien se identificó como EDUARDO RAFAEL BLANCA CHACÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 19.237.373, nacido en fecha 09/11/1988, de 22 años de edad, de ocupación vigilante, domiciliado en la Urbanización la Llanada, Sector 02, Vereda 03, Casa N° 23 de esta ciudad, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Penal, quien expuso: “revisadas como han sido las actuaciones que conforman el expediente hasta este momento y oída la exposición de la ciudadana Fiscal, la defensa se opone a la solicitud echa por la representante de la vindicta pública en cuanto a imponer a mi defendido una medida cautelar por estar presuntamente incurso en el delito de ocultamiento de arma de fuego, mantiene la defensa pública que teniendo la guardia nacional así como los demás cuerpos de seguridad del estado una programación para el dispositivo bicentenario de seguridad, no se entiende como no toman las precauciones o previsiones para garantizar la efectividad de los procedimientos y principalmente salvaguardar los derechos de quienes resulten detenidos por esta actuación, en tal sentido no se puede aceptar que se sigan practicando procedimientos de este tipo alegando solo la hora en la cual los realizan y la supuesta falta de testigos en un sitio como la avenida principal de la Llanada siendo sábado y donde existen negocios y tráfico permanente a estas horas, pero además teniendo la guardia nacional y los demás cuerpos de seguridad el resguardo legal de imponer a cualquier ciudadano la obligación de acompañarlos como testigos para cualquier actuación, en consecuencia no habiendo elementos fundados de convicción que nos hagan presumir que mi defendido es autor o participe del hecho que es investigado, solicito a usted ciudadana Juez la libertad sin restricciones de Eduardo Rafael Blanca Chacón, si el alegato de la defensa no fuere de la satisfacción de este Tribunal, a todo evento solicito que la medida cautelar en todo caso sea de las menos gravosas para mi defendido, por último solicito copia del acta que sea levantada en la presente audiencia. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en al presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra prescrito, ya que los mismos ocurrieron en veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil once (2011), cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana encontrándose en la avenida principal de la Urbanización la Llanada, siendo aproximadamente las 3:30 de la mañana, avistaron a un sujeto que vestía sweater morado con rayas blancas y un short de color negro, el cual llevaba un bolso de color negro y quien al notar la presencia de la comisión intentó huir por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto la cual acató, y al serle efectuada revisión conforme lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue encontrada un arma de fuego tipo pistola, calibre 7,65 mm., sin serial ni marca legible, con empuñadura de madera de color marrón y un cargador con la cantidad de siete cartuchos marca S&B calibre 7,65 mm., sin percutir y la cantidad de dos cartuchos marca CAVIM calibre 7,65 mm., sin percutir, procediendo los efectivos actuantes a practicar la detención del referido ciudadano quien quedó identificado como EDUARDO RAFAEL BLANCA CHACÓN. Asimismo, surgen como elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los siguientes: al folio 03 y su vuelto cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual se practicó la detención del imputado de autos; al folio 06 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas en el cual se deja constancia de la colección de un cargador con la cantidad de siete cartuchos marca S&B calibre 7,65 mm., sin percutir y la cantidad de dos cartuchos marca CAVIM calibre 7,65 mm., sin percutir; al folio 07 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas en el cual se deja constancia de la colección de un arma de fuego tipo pistola, calibre 7,65 mm., sin serial ni marca legible, con empuñadura de madera de color marrón; al folio 08 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas en el cual se deja constancia de la colección de un bolso de cuero de color negro marca MONTBLANC; al folio 09 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C., en el cual dan cuenta de la recepción del procedimiento, el detenido y los objetos incautados de manos de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; al folio 12 y su vuelto cursa experticia de reconocimiento legal N° 524 practicada a los objetos incautados en el procedimiento que devino en la apertura de la presente causa penal; al folio 15 cursa memorando 9700-174-SDEC-2334, emanado del área técnica del C.I.C.P.C., en el cual se reflejan las entradas policiales que registra el imputado de autos.
DISPOSITIVA
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es desestimar el pedimento de la defensa en cuanto respecta a que se decrete libertad sin restricciones a favor del imputado, declarando con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado EDUARDO RAFAEL BLANCA CHACÓN, ello si consideramos que la hora de efectuación del procedimiento dificulta la posibilidad de ubicación de testigos instrumentales. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EDUARDO RAFAEL BLANCA CHACÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 19.237.373, nacido en fecha 09/11/1988, de 22 años de edad, de ocupación vigilante, domiciliado en la Urbanización la Llanada, Sector 02, Vereda 03, Casa N° 23 de esta ciudad, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; medida consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial por un período de seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Se acuerda asimismo librar oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-
JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA


SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ