REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004051
ASUNTO : RP01-P-2011-004051

Celebrado como ha sido en el día veinticinco (25) de septiembre del año dos mil once (2011), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario de Guardia ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y del Alguacil HENRY GONZÁLEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2011-004051, seguida en contra del imputado DANIEL JOSÉ GARCÍA RIVAS, de 33 años de edad, Indocumentado, natural de San Fe Municipio Sucre Estado Sucre; residenciado en Santa Fé, sector el puente, casa S/N°, Carretera Nacional Cumaná Puerto la Cruz. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ GARCÍA; la ABG. YELYXY GALANTON ZERPA, quien regenta la Defensoría Pública N° 6; y el imputado de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando éste no tener defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designa a la ABG. YELYXY GALANTON ZERPA, quien regenta la Defensoría Pública N° 6, la cual, estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto colocó a disposición del Tribunal al ciudadano DANIEL JOSE GARCÍA RIVAS y solicitó se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra por los hechos ocurridos en fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil once (2011), siendo las 5:30 de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, constituyen una comisión con la finalidad de verificar información que en el sector el puente quererequere, Carretera Nacional Santa Fe-Cumaná, había ocurrido una riña donde resultó herida una persona con arma blanca, tipo cuchillo, a pocos metros del puente observaron a un señor que venía en veloz carrera, le dieron la voz de alto y trató de lanzarse al monte, pero al verse rodeado se detuvo, se le solicitó manifestara que si portaba un arma que la mostrara y manifestó que tenía un cuchillo, con la cual había herido minutos antes al ciudadano MANUEL MICETT y que lo había herido por que este ciudadano también lo había herido en fecha anterior, en este sentido la comisión practicó su detención quedando identificado como DANIEL JOSÉ GARCÍA RIVAS. Por tales motivos esta representación fiscal le imputa al ciudadano antes identificado, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MANUEL ANTONIO MICETT ANDRADEZ. Asimismo revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes mencionado. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, así mismo se le impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando el imputado quien se identificó como DANIEL JOSÉ GARCÍA RIVAS, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.498.893, nacido el 12/01/1978, natural de San Fe Municipio Sucre Estado Sucr, de ocupación pescador, residenciado en Santa Fé, Sector el Puente Querequere, Casa S/N°, cerca del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Carretera Nacional Cumaná Puerto la Cruz, no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Penal, quien expuso: “la defensa revisadas como han sido las actuaciones que conforman el expediente hasta este momento, y oída la exposición de la ciudadana Fiscal, se opone completamente a la imputación realizada por la representante de la vindicta pública así como a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad que en consecuencia ha efectuado por tal imputación, y es que no entiende esta defensora cuáles con los fundados elementos de convicción que hagan suponer o inferir que el hecho que ha imputado a mi defendido sea el homicidio simple en grado de frustración habida cuenta que en primer lugar, tal como lo señalan los funcionarios de la guardia nacional en el acta policial que corre inserta al folio 2, tienen conocimiento de un hecho por información recibida en la unidad de la cuarta compañía del destacamento 78 (sin especificar por qué vía), donde se les informaba de una riña, y a consecuencia de ella había resultado herida una persona con un arma blanca tipo cuchillo, esta circunstancia que en principio es la que impulsa la investigación cuenta con el apoyo de la versión de la ciudadana Rosibel del Valle García quien en acta de entrevista que corre inserta al folio 5, deja claramente establecido que un gruido de personas se encontraba en su vivienda entre ellos el ciudadano Manuel Antonio Micett, al igual que Daniel García, hoy mi defendido y que delante de ella y por motivos desconocidos el primero de los nombrados accionó y con su mano dio un golpe en la cara a Daniel José García, esta circunstancia a cualquier ser humano le molestaría y descontrolaría y señala la señora Rosibel del Valle García para afirmar lo que he dicho antes que sin control, Daniel José García reaccionó hiriendo en el cuello a Manuel Antonio Micett, con el arma blanca que el primero cargaba. La otra persona que los funcionarios de la guardia nacional y la fiscal han traído a colación en las actuaciones como testigo es la ciudadana Melissa del Valle Micett, quien de la lectura de su exposición que consta al folio 04, es claro que no presenció los hechos sino que fue informada por otras personas no identificadas a lo largo de las actuaciones que constan hasta este momento. Así las cosas ciudadana Juez, esta defensa pasa a hacer las observaciones en cuanto al examen médico forense que consta al folio 14 de este expediente, en el cual la Dra. Francys Mora, experta profesional II del departamento de ciencia forense del C.I.C.P.C., deja claro que los datos que señala como estado del supuesto examen médico legal que ella practicada los tomó de la historia clínica 485082, por lo que para la defensa no se ha realizado el examen pericial como lo exige la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, en todo caso debió constarse si estaba imposibilitada la experta antes mencionada para practicar dicha experticia, debía constar por lo menos en este expediente Constanza del o los médicos tratantes de la presunta víctima, lo cual por el contrario no existe en este momento en las actas que corren insertas en el expediente; de tomar como cierto aun así con estas fallas e irregularidades a juicio de la defensa, el mencionado examen médico legal y revisadas las declaraciones de las presuntas testigos, pero además de ello las exposiciones de los funcionarios en el acta cursante al folio 2, se pregunta la defensa ciáles son los fundados elementos de cionvuiccón para estia,r que mi defendiodo es auto o opratíirp den el comksion del delito de homicidio simple en grado de frustración, qué elementos son los que ha presentado la ciudadana Fiscal para inferir que éste actuó intencionalmente para dar muerte a Manuel Antonio Micett, por qué hablar de homicidio simple en grado de frustración si no existen tales elementos que nos hagan evidenciar para este momento que había la intención de consumarlo, que se hizo todo lo necesario para ello, y que además no fue logrado por circunstancias independientes de su voluntad. Considera esta defensa ciudadana Juez que en el peor de los casos, como parte de buena fe en el proceso, la representante fiscal y mientras se procede a cumplir toda la fase investigativa debió imputar el delito de lesiones gravísimas, no compartiendo tampoco esta posible imputación, pero que en contraposición al alegato de la defensa resulta mas lógico con lo que ha narrado y descrito según su óptica lo que sucedió en la tarde del veintitrés de septiembre del dos mil once en el sitio mencionado por ella, y dejo claro que aun ante una posible imputación de lesiones gravísimas, la defensa se hubiese opuesto y se opone porque escapa a la visión de la fiscal del ministerio público la posibilidad de que mi defendido como así lo alego en este acto haya actuado en defensa propia. Conforme a todo lo antes expuesto, en primer lugar me opongo a la imputación hecha, en segundo lugar y por no estar claramente establecido como lo exige el numeral 2 del artículo 250, los fundados elementos de convicción de que mi defendido haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado por la Fiscal del Ministerio Público, y consecuencialmente es este uno de los casos en los que a pesar de la identidad que involucra un delito como el señalado por la fiscal del ministerio público, hace presumir el peligro de fuga, pero por la misma razón antes expuesta de que no están dados los fundados elementos de convicción, voy a pedir a usted ciudadana Juez de conformidad con el aparte único del parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico Procesal Penal, imponer en lugar de una medida privativa de libertad, una sustitutiva a esta con las condiciones que usted tenga a bien señalar mientras se realiza una investigación que nos lleve en realidad a inferir o deducir que pudiésemos estar en presencia de un homicidio intencional simple en grado de frustración; por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Oído lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, analizadas las actuaciones este Tribunal observa de lo cursante en actas, que la precalificación hecha por el Ministerio Público, en este caso el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el 80 ejusdem, no se corresponde con la conducta desplegada por el imputado de autos, es así que de manera forzosa debe esta Juzgadora emitir un pronunciamiento previo, en cuanto a la correspondencia de la calificación jurídica que en este caso concreto hace el Ministerio Público, considerando quien aquí decide, sin llegar a pronunciarse al fondo por considerar que estamos en la fase de investigación; con base a los supuestos de hecho y de derecho que emanan de los elementos de convicción cursantes al expediente, que guardan estrecha relación con los sucesos acaecidos; ya que de actas se desprende que existe un testigo presencial de los hechos, quien narra que había una reunión en su casa, en la cual se encontraba compartiendo el imputado y víctima, la acción que despliega la víctima en dar una bofetada al encausado, impulsó a este a sacar un arma que si bien es cierto fue desproporcionada es una acción desplegada en virtud de la agresión, por lo que no se evidencia la intención inmediata de matar. Por considerar esta jurisdicente, que en el caso bajo estudio, existen elementos de convicción que ponen en evidencia, que no se está en presencia del delito reseñado por la representante de la vindicta pública en su escrito, sino que, por el contrario, esa actuación del presunto agresor, se subsume en un subtipo penal distinto, toda vez que no se encuentra determinado en forma alguna el extremo doloso de la conducta del procesado de autos, o sea la intención de matar siendo la intención un elemento subjetivo del tipo, como lo han establecido la jurisprudencia patria y la doctrina, debe encontrarse acreditada. Para a los fines de acoger o desestimar la calificación efectuada por la representación fiscal se hace imperativo tomar en cuenta que los elementos que presenta para sustentar su solicitud llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico. Así, el hecho de considerar acreditada la existencia de un homicidio intencional sobre la base del resultado, como efectivamente lo constituye la muerte, es insuficiente pues debe apreciarse el elemento subjetivo que acompaña al tipo y cuál ha sido la verdadera intención de quien perpetra la acción. En este sentido, se permite este Tribunal aclarar, en lo que respecta a la calificación jurídica que hace la representación Fiscal, sobre el hecho que le sirve de fundamento para sustentar su petición, que existe de antemano o a priori un reconocimiento, sobre la intencionalidad del agresor, pues de acuerdo a la precalificación aquí planteada, esa actuación estaba dirigida a causar la muerte de la hoy victima, criterio que no es compartido por quien aquí decide en esta etapa del proceso, en virtud de que, conforme a lo más elementales principios de derecho y a la doctrina patria imperante sobre la materia, este aspecto debe rebatirse en la correspondiente fase del proceso, con estricta sujeción al respeto de las garantías procesales de las partes, por lo que, no siendo esta, la oportunidad procesal para ello, mal puede entonces esta sentenciadora acoger como valida esa precalificación jurídica, cuando no le es dable en esta etapa del proceso presumir o tener como un hecho cierto e irrefutable, esa supuesta intención del agresor de causar la muerte a su victima y mucho menos puede tomar como medio de convicción solo el dicho o aseveración que al respecto hace la representación Fiscal, en su petición. A mayor abundamiento sobre lo antes expuesto, se hace necesario acotar, que doctrinariamente ambos conceptos-la voluntad y la intención- son completamente diferentes, pues el uno (la voluntad) se refiere al acto en sí, como el disparo de un revólver, que puede ser querido o accidental; desde el Código de 1915, en que se insertó el concepto de intención, necesariamente el de la voluntad tuvo que modificarse, restringiéndose su significado, y desde entonces, despojado de aquel (ambos integrantes del dolo), sólo significa: volición, libre determinación. La intención, pues, como integrante del dolo, ya no se presume en nuestro Código Penal, y por lo tanto, tiene que ser comprobada en el proceso”… subrayado negrillas y cursivas de quien suscribe. Por lo que así las cosas, a criterio de este Juzgador, en el presente caso se está en presencia de una situación jurídica de hecho y de derecho, totalmente distinta a la señalada por el representante del Ministerio Público, que se encuentra tipificada en nuestro ordenamiento jurídico sustantivo como lo es, el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; precalificación esta de carácter provisional y la cual puede ser ajustada por el Ministerio Público en su respectivo acto conclusivo una vez finalizada la investigación, y ASÍ SE DECIDE. Acto seguido debe hacer este Tribunal una mención aparte en razón de lo argumentado por la defensa pública en lo atinente al examen médico legal cursante en las actuaciones, sobre este particular observa quien decide que la defensa hace objeción a la medicatura forense, no obstante debe resaltarse que al realizarse el examen a una víctima que se encuentra recluida en un centro hospitalario, cuando no pueden hacerse evaluaciones directamente porque ya la persona fue egresada, el médico forense se apoya en la historia médica, la cual es considerada un instrumento legal, público y de buena fe, vista la información suministrada, el médico forense se apoya en el informe médico, motivo éste por el cual se estima que la actuación practicada por la médico forense adscrita al C.I.C.P.C., está ajustada a derecho. Es así que este Tribunal luego de hecho este pronunciamiento, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; … 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano DANIEL JOSÉ GARCÍA RIVAS, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que: acta policial cursante al folio 02, suscrito por los funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, cuarta compañía con sede en santa Fe Estado Sucre, en el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y de la manera como se logro la aprehensión del imputado. Cursa al folio 04, acta de denuncia común, rendida por la ciudadana Micett Andrades Melissa del Valle, quien entre otras cosa señalo, que el ciudadano Daniel García, le había causado la herida a su hermano Manuel Micett. Cursa al folio 05 acta de entrevista rendida por la ciudadana Rosibel Del Valle García, quien manifiesta que su hermano de nombre Daniel, estaba compartiendo con un grupo de amigos y de repente el ciudadano Manuel Mivcett, le dio en la cara y Daniel saco un cuchillo y lo corto por el cuello, luego lo trasladaron para el ambulatorio de Santa fe. Cursa al folio 08, constancia medica en la cual se hace constar que el ciudadano Manuel Micett, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.775.875, en fecha 23-09-11, presentó herida producida por arma blanca profunda hemi cuello izquierdo. Cursa al folio 09 registros de cadena de custodia de un arma blanca (cuchillo) marca Winner Stainless Steel, sin seriales visibles, cacha color marrón. Cursa al folio 10 acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, en el cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado por parte de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por uno de los delitos contra las personas. Al folio 14 cursa examen medico legal, realizado por la Dra. Francis Mora, Experto Profesional I, adscrita a la medicatura forense del CICPC, , en el cual deja constancia que se traslado hasta el HUAPA en l sala de recuperación quirófano practico el siguiente examen al ciudadano Manuel Antonio Micett Andradez, con el siguiente diagnostico, herida por arma blanca en cara lateral izquierda del cuello, con lesión vía aérea. Es intervenido quirúrgicamente con hallen gos lesión pleura parietal cúpula pulmonar izquierda. Rayos X de tórax: neumotórax, izquierdo con presencia de tubo de drenaje toráxico. Asistencia medica por 7 días. Tiempo de curación e incapacidad por cuarenta y dos 42 días. Secuelas sin poderse precisar. Cursa al folio 15 reconocimiento legal N° 523, practicado a un arma blanca de las denominadas comúnmente cuchillo. Cursa al folio 16 oficio N° 9700-174-SDEC-2330, en el cual se deja constancia que el ciudadano Daniel José García Rivas, presenta un registro policial por el delito de robo de fecha 10-06-1999. Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima esta Juzgadora, que este requisito no se encuentra debidamente cumplido, toda vez que el ciudadano DANIEL JOSÉ GARCÍA RIVAS, se encuentra domiciliado en Santa Fé, Sector el Puente Querequere, Casa S/N°, cerca del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Carretera Nacional Cumaná Puerto la Cruz, tiene su arraigo en el país, no evidenciándose que posea antecedentes penales, y hasta ahora no ha realizado ningún acto que haga presumir que pueda sustraerse u obstruir la averiguación penal que adelanta el Ministerio Público en su contra, por cuya razón se estima como no acreditado el requisito establecido el supuesto de peligro de fuga. No puede entonces, esta sentenciadora abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera procedente negar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público y considera procedente continuar el proceso acordando en su favor una medida menos gravosa. Es pertinente citar el criterio de la Sala Constitucional, fijado en sentencia N° 814 del 11 de mayo de 2005, mediante la cual se instó “…a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…”. Es con mérito en lo expuesto que este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal y acoge el pedimento de la defensa, DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado DANIEL JOSÉ GARCÍA RIVAS.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DANIEL JOSÉ GARCÍA RIVAS, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.498.893, nacido el 12/01/1978, natural de San Fe Municipio Sucre Estado Sucr, de ocupación pescador, residenciado en Santa Fé, Sector el Puente Querequere, Casa S/N°, cerca del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Carretera Nacional Cumaná Puerto la Cruz; medidas consistentes en la presentación periódica cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial por un período de seis (06) meses y la prohibición de acercamiento al ciudadano MANUEL ANTONIO MICETT, víctima en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Se acuerda asimismo librar oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
Juez Quinta de Control

ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA.

Secretario de Guardia

ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ