REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004030
ASUNTO : RP01-P-2011-004030

Celebrado como ha sido en el día veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil once (2011), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de guardia, Abg. CARMEN GUTIÉRREZ y de los Alguaciles JENRRY GONZALEZ y RICARDO TORRENS; siendo la oportunidad de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-004030, seguida contra de los ciudadanos ALEXIS ANTONIO YEGRES SUAREZ, FILLKELYBIR PALOMO BARRIOS y ALFREDO JOSÉ LÓPEZ GARCÍA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. ANAKARINA HERNANDEZ GARCIA, los imputados antes nombrados, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron contar con defensor privado de confianza, por lo que el tribunal en este acto, hace llamar a la sala a los Abg. Armando Acuña y Abg. Hernán Ortiz, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 132.664 y 91.522 respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial santiago Tobia, oficina N° 04, de esta ciudad de Cumaná y estando presentes en sala aceptaron el cargo recaído en sus personas.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: Solicito a este tribunal Medida cautelar sustitutiva a la privativa de Libertad a los imputados de autos por los hechos de fecha 22-09-2011, funcionarios dejan constancia que siendo las 9:30 horas de la noche aproximadamente reciben llamado radial para que se trasladaran al sector la montañita, para verificar un supuesto desvalijamiento de vehículo, llegando al lugar observan un vehículo blanco bajándose del mismo tres ciudadanos revisándolos sin incautarle ningún objeto de interés criminalistico, al revisar el vehículo logran encontrar dentro de este vehículo tres cauchos N°17 con rines decorativos, dos focos de corolla y varias piezas de vehículo corolla, practicando la detención de los mismos al revisar el sitio encuentran cerca de allí un vehículo marca toyota modelo Corolla de color beige en avanzado estado de desvaliljamiento. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que NO están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes identificados, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, según el artículo 256 numeral 8 del COPP. Es por lo que se le imputa los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Este Tribunal impuso al primero de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y el imputado ALEXIS ANTONIO YEGRES SUÁREZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. 19.762.569, nacido en fecha 13-02-89, de profesión estudiante de Administración Tribuataria, hijo de Zulma Suárez y Alexis Yerres, residenciado en la calle petión, N° 54, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, manifestó: no querer declarar. Seguidamente este Tribunal impuso al segundo de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y el imputado FILLKELYBIR PERDOMO BARRIOS, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. 20.992.418, nacido en fecha 25-12-89, de profesión estudiante de administración Tributaria, hijo de Lorena Barrios y Luis Salvador, residenciado en la calle Monagas, el Parcelamiento Miranda, sector G, casa N° 135, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, manifestó: no querer declarar. Seguidamente este Tribunal impuso al tercero de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y el imputado ALFREDO JOSÉ LÓPEZ GARCÍA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. 19.978.586, nacido en fecha 16-01-90, hijo de Jesús Alfredo López y Maria Magdalena García, residenciado en la Urb. Ciudad Salud, casa N°, 142, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, manifestó: no querer declarar.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensor privado, ABG. HERNAN ORTIZ, quien expuso: nos encontramos con un acta policial que recoge la aprehensión de mis defendidos y si u revisa el acta policial de la revisión que funcionarios del IAPES practicaron sin testigo alguno, aun cuando los funcionarios policiales detienen a estos muchachos no le encontraron ningún elemento que los haga presumir que estaban desvalijando el vehículo, ninguna llave de cruz ni nada, si bien es cierto que encontraron un vehículo fiesta pero no encontraron a estas personas desvalijando dicho vehículo, ellos se hacen merecedores de una medida cautelar pueden ser satisfechas como la prohibición de salir del estado, y que el ministerio público siga con la investigación y pueda acusar en su oportunidad, no existe peligro de fuga, y lo que se pide es una medida cautelar de posible cumplimiento ya que si le imponen unos fiadores estas personas vuelven a una Policía y sus familiares estarían en apuros buscando los mismos, ya que el procedimiento careció de un testiguito.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud fiscal, así como lo expuesto por la defensa y revisadas las actas que conformen la presente causa, se puede observar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, los cuales sucedieron en fecha 22-09-2011, funcionarios dejan constancia que siendo las 9:30 horas de la noche aproximadamente reciben llamado radial para que se trasladaran al sector la montañita, para verificar un supuesto desvalijamiento de vehículo, llegando al lugar observan un vehículo blanco bajándose del mismo tres ciudadanos revisándolos sin incautarle ningún objeto de interés criminalistico, al revisar el vehículo logran encontrar dentro de este vehículo tres cauchos N°17 con rines decorativos, dos focos de corolla y varias piezas de vehículo corolla, practicando la detención de los mismos al revisar el sitio encuentran cerca de allí un vehículo marca toyota modelo Corolla de color beige en avanzado estado de desvaliljamiento, existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes del hecho punible investigado, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: cursa al folio 3 y su vuelto Acta de Investigación Penal de fecha 22-09-2011 donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los imputados de autos, cursa al folio 04 constancia de los objetos recuperados, los cuales son los siguientes: 3 rines decorativos, 3 cauchos, 3 cauchos rines N°13, micas de corolla, 4 pantallitas, 1 soporte de caja, cursa al folio 05 constancia de que el vehículo encontrado marca toyota modelo corolla color beigeno tenía el reproductor, batería, cornetas, encendedor, gato mecánico, caucho de repuesto, caja de herramientas, luces, alfombras, gomas, cauchos, esterilla, cursa al foliio 10 y su vuelto registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 22-09-2011, en la que se deja constancia de la evidencia incautada en la presente investigación la cual es la siguiente: 3 cauchos N° 17 con rines decorativos color plateado N° 17, 02 focos delanteros de corolla, 02 luces de cruces delanteras de corolla, 04 luces traseras de corolla, 01 soporte de caja de corolla; cursa al folio 11 Acta de Investigación Penal de fecha 23-09-2011 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Cumaná donde se deja constancia que el vehículo toyota presenta una solicitud por robo según expediente K-11-0174-02599 de fecha 22-09-2011, cursa al folio 16 y su vuelto Experticia N° 9700-174-V-459-11 de fecha 23-09-2011 efectuada en el vehículo Corolla, marca Toyota, tipo Sedán, Color Beige, Placas VBJ78X, Año 2001, clase Automóvil, cursa al folio 17 y su vuelto Experticia N° 9700-174-V-458-11 de fecha 23-09-2011 efectuada al vehículo marca: ford, modelo: fiesta, clase: automóvil, tipo: sedan, color: blanco, placas: AD571SV, año 2010, cursa al folio 20 y su vuelto experticia de avalúo real N° 103 de fecha 23-09-2011 donde se deja constancia de la experticia efectuada a los objetos incautados en la presente investigación a saber: 3 cauchos, 2 focos delanteros, 2 focos pequeños, 4 focos tipo stop y 1 pieza mecánica, cursa al folio 21 constancia de que los ciudadanos ALEXIS ANTONIO YEGRES SUAREZ, FILLKELYR PALOMO BARRIOS y ALFREDO JOSÉ LÓPEZ GARCÍA no presentan registros policiales, cursa al folio 22 y su vuelto Acta de Investigación Penal de fecha 23-09-2011 donde se deja constancia de la verificación de los datos del vehículo encontrado, cursa al folio 23 Acta de Inspección de fecha 23-09-2011 efectuada en el lugar donde se encontraba aparcado un vehículo marca: ford, modelo: fiesta, clase: automóvil, tipo: sedan, color: blanco, placas: AD571SV, año 2010 y se visualizan varias piezas de vehículo automotor las cuales resultan ser: 3 cauchos, 2 focos delanteros, 2 focos pequeños, 4 focos tipo stop y 1 pieza mecánica, cursa al folio 24 Acta de Investigación Penal de fecha 23-09-2011 donde se deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente investigación a saber: la verificación del vehículo encontrado ya que el mismo se encontraba como solicitado. Se observa igualmente que no está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 3°: “la magnitud del daño causado”: la presente causa puede ser agredora de una medida menos gravosa visto que faltan diligencias por practicar. TERCERO: Visto lo alegado por la defensa sea otorgado a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad este juzgado acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, según el artículo 256 numeral 3 y 4 del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada 02 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de salida del Estado Sucre por el lapso de 06 meses.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, según el artículo 256 numeral 3 y 4 del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada 02 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de salida del Estado Sucre por el lapso de 06 meses, a los imputados ALEXIS ANTONIO YEGRES SUÁREZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. 19.762.569, nacido en fecha 13-02-89, de profesión estudiante de Administración Tribuataria, hijo de Zulma Suárez y Alexis Yerres, residenciado en la calle petión, N° 54, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, FILLKELYBIR PERDOMO BARRIOS, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. 20.992.418, nacido en fecha 25-12-89, de profesión estudiante de administración Tributaria, hijo de Lorena Barrios y Luis Salvador, residenciado en la calle Monagas, Parcelamiento Miranda, sector G, casa N° 135, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y ANTONIO YEGRES SUÁREZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. 19.762.569, nacido en fecha 13-02-89, de profesión estudiante de Administración Tribuataria, hijo de Zulma Suárez y Alexis Yerres, residenciado en la calle petión, N° 54, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Director De la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Se califica la aprehensión de los imputados, tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 7° del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo informándole de la medida impuesta. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA


LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ