REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004028
ASUNTO : RP01-P-2011-004028
Celebrado como ha sido en el día veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil once (2011), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. Anadeli del Carmen León de Esparragoza, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Carmen Gutiérrez y del Alguacil HENRRY GONZÁLEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra de los ciudadanos YOHALYS DEL VALLE AGUILERA OSUNA, MARIELA DEL VALLE CARABALLO, YENIFER DEL VALLE FERMIN, JHONY RAMON MAESTRE y FRANKLIN JHOANNYS BOLÍVAR BRAVO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Ana Karina Hernández, la Defensora Pública 6TA Abg. Yelitzy Galantón y los imputados de autos, previo traslado desde la Policía Municipal. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistida en el presente acto por Abogado de su confianza, la misma manifestó no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal les designa en este acto a la Defensora Pública 6° Abg. Yelitzy Galantón, aceptando el cargo recaído en su persona ,
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos YOHALYS DEL VALLE AGUILERA OSUNA, MARIELA DEL VALLE CARABALLO, YENIFER DEL VALLE FERMIN, JHONY RAMON MAESTRE y FRANKLIN JHOANNYS BOLÍVAR BRAVO ampliamente identificados en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LIANG SHICHUN, en virtud de los hechos en fecha 22-09-11 funcionarios dejan constancia que siendo las 11:30 horas aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje específicamente por la calle ecuador de Casanay, frente a la Plaza Bolívar de Casanay los detuvo un ciudadano de nacionalidad china, quien les indicó que había sido víctima de un hurto en su local Automercado Bella Oriental, que eran cinco ciudadanos dos masculinos y tres femeninas, realizando un patrullaje en la zona visualizando a cinco ciudadanos, incautándoles una bolsa con 20 shampo, 05 acondicionadores, 01 tinte, entre otros productos, en esos momentos llegó la víctima ciudadano LIANG SHICHUN y el ciudadano Alexander Medina indicando que los ciudadanos detenidos, son los mismos que habían presuntamente hurtado el día anterior y hoy. Finalmente solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal”; es todo.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Se imponer al primero de los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste dijo llamarse y ser YOHALYS DEL VALLE AGUILERA OSUNA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.376.876, natural de Carúpano, nacido en fecha 07-04-89, hijo de Onerima Osuna y Geovany Aguilera residenciada en Playa Grande, Urb. Virgen del Valle, calle N°1, casa sin N°, frente al taller, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre, quien expuso: “ no deseo declarar”. Es todo”. Acto seguido, la Juez procede a imponer al segundo de los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste dijo llamarse y ser MARIELA DEL VALLE CARABALLO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.555.560, nacido en fecha 03-01-78, hijo de Solange Caraballo y Rigoberto Patiño, residenciada en el Lirio, Pantanal, frente la UDo, casa sin N°, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre, quien expuso: “ no deseo declarar”. Es todo”. Acto seguido, la Juez procede a imponer al tercero de los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste dijo llamarse y ser YENIFER DEL VALLE FERMIN, venezolana, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.781.502, nacido en fecha 19-04-83, residenciada en Carúpano, barrio Charallave, calle 9 , casa sin N°, cerca de la bodega del Sr. Felito, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre, quien expuso: “ no deseo declarar”. Es todo”. Acto seguido, la Juez procede a imponer al cuarto de los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste dijo llamarse y ser JHONY RAMÓN MAESTRE, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.555.015, nacido en fecha 04-04-79, hijo de Martha Maestre y Rosaura Figueroa, residenciado en el lirio, pantanal, frente a los chinos, casa sin N°, Estado Sucre quien expuso: “ no deseo declarar”. Es todo” Acto seguido, la Juez procede a imponer al quinto de los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste dijo llamarse y ser FRANKLIN YHOANNYS BOLÍVAR BRAVO, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.441.593, nacido en fecha 07-04-72, residenciado en El Muco, callejón el rosario, casa sin N°, cerca de la Carpintería El Rosario, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre, quien expuso: “ no deseo declarar”. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica 6ta, Abg. YELITZI GALANTÓN, quien expone: revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta esta fecha y oída la exposición de la fiscal, la defensa hace oposición a su solicitud de Medida Cautelar para mis defendidos toda vez que, de la declaración de la presunta víctima y presunto testigo, ciudadano LIANG SHICHUN, y Alexander José Medina Carrera, se desprende que los mismos tienen conocimiento del presunto hecho delictivo producto de una grabación de video que la Fiscalía no ha presentado como elemento para evidenciar la perpetración deshecho que ha narrado, por otra parte los mencionados ciudadanos como víctima y testigo hacen la precisa observación de que el hecho se cometió en los días 21 y 22-09-2011 y que precisamente se enteraron de lo ¨robado¨ por el ya citado video que no aparece en las actas en forma de formato digital a las mismas, y en tercer lugar son precisos en señalar la víctima y el testigo que lo hurtado es shampo más sin embargo en lo que supuestamente le encuentran a mis defendidos habían otros artículos distintos a este producto, en cuarto lugar observa esta defensora no precisa los funcionarios policiales ni la víctima ni el testigo al realizarle la revisión corporal según acta policial inserta al folio 02, concretamente a los masculinos, es decir, no hacen ninguna alusión a mis defendidas, a cual de estos ciudadanos caballeros de esa revisión corporal le encantaron nada más y nada menos que 20 envases de shampo 5 acondicionadores y un tinte, ¿puede llevar una persona tales cantidades en su cuerpo?, por otra parte si todo eso iba en una bolsa, ¿quien de los defendidos llevaba la bolsa?, ¿a quien se lo encontraron?, primero no están llenos los extremos para una medida cautelar, no esta claro el hecho punible cometido, segundo además que no está lleno los elementos y los elementos del mismo delito no so precisados en este acto, en consecuencia no existen elementos fundados de convicción para estimar que mis defendidos son autores o participes del hecho investigado, hay algo más que la defensa quiere poner en relieve si es la supuesta flagrancia, como es posible que el hecho se viene cometiendo desde el día 21-09-2011 y continúa para el día 22-09-2011 y si existe un video del presunto robo, como llegamos a deducir que estábamos ante una situación de flagrancia, por todo lo anterior considero en principio que la detención de mis defendidos se produjo de manera ilegal sin cumplir con las exigencias de un delito en flagrancia y que de ninguna manera podía dar lugar a esta audiencia, de considerar usted ciudadana Juez que contrario a lo alegado por la defensa en cuanto a la no procedencia de la flagrancia en este caso y por todos los razonamientos antes expuestos que tampoco existen elementos de convicción para imputarle a mis defendidos el delito expresado por el ministerio público en esta sala, es decir que ambos casos, solicito la libertad sin restricciones para quienes en esta sala han sido presentados por la ciudadana fiscal, solicito copia simple de la presente acta, es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos YOHALYS DEL VALLE AGUILERA OSUNA, MARIELA DEL VALLE CARABALLO, YENIFER DEL VALLE FERMIN, JHONY RAMON MAESTRE y FRANKLIN JHOANNYS BOLÍVAR BRAVO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana LIANG SHICHUN; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, Abg. Yelitzi Galantón, considera que la audiencia realizada el día de hoy esta acorde a derecho visto que los hechos que hacen referencia y por la cual se detiene a los imputados son por los hechos del día 22-09-2011, mas no por el del día anterior, ya que tanto la victima como el testigo lo que manifestaron en su declaración que estos eran los mismos que el día anterior igualmente habían entrado al local y hurtaron unos objetos, por lo que revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 22-09-2011 Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados YOHALYS DEL VALLE AGUILERA OSUNA, MARIELA DEL VALLE CARABALLO, YENIFER DEL VALLE FERMIN, JHONY RAMON MAESTRE y FRANKLIN JHOANNYS BOLÍVAR BRAVO, como autores del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que los imputados no poseen conducta predelictual y tienen su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones Una vez al mes por el lapso de 06 meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carúpano. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados YOHALYS DEL VALLE AGUILERA OSUNA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.376.876, natural de Carúpano, nacido en fecha 07-04-89, hijo de Onerima Osuna y Geovany Aguilera residenciada en Playa Grande, Urb. Virgen del Valle, calle N°1, casa sin N°, frente al taller, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre; MARIELA DEL VALLE CARABALLO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.555.560, nacido en fecha 03-01-78, hijo de Solange Caraballo y Rigoberto Patiño, residenciada en el Lirio, Pantanal, frente la UDo, casa sin N°, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre; YENIFER DEL VALLE FERMIN, venezolana, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.781.502, nacido en fecha 19-04-83, residenciada en Carúpano, barrio Charallave, calle 9 , casa sin N°, cerca de la bodega del Sr. Felito, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre; JHONY RAMÓN MAESTRE, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.555.015, nacido en fecha 04-04-79, hijo de Martha Maestre y Rosaura Figueroa, residenciado en el lirio, pantanal, frente a los chinos, casa sin N°, Estado Sucre; y FRANKLIN YHOANNYS BOLÍVAR BRAVO, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.441.593, nacido en fecha 07-04-72, residenciado en El Muco, callejón el rosario, casa sin N°, cerca de la Carpintería El Rosario, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones una vez al mes por el lapso de seis meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Carúpano; todo ello por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LIANG SHICHUN. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y el respectivo oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carúpano. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Quinto de Control
Abg. Anadeli del Carmen León de Esparragoza
La Secretaria
Abg. Carmen Gutiérrez
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