REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2011-000005
ASUNTO : RJ01-P-2011-000075

Celebrado como ha sido en el dia veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil once (2011), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abog. ANADELI DEL CARMEN LEON, acompañada del Secretario Judicial de Sala, Abog. CARMEN GUTIÉRREZ y del Alguacil JENRY GONZÁLEZ a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RJ01-P-2011-00075, seguida al ciudadanos GRECCY CAROLINA MENDOZA MOTA, titular de la cédula de identidad V-17.673.383, Venezolana, natural de esta ciudad, soltera, de 26 años de edad, nacida en fecha 05-04-1985, residenciada en la avenida Bermúdez, edificio BND, piso 9, apartamento 04, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, FACILITADORA EN EL DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 462 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 Nº 3º Ejusdem, concatenado con el artículo 16 nº 3º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos vigentes para el momento de ocurrir los hechos. Audiencia esta que se realiza con motivo de la aprehensión del imputado GRECCY CAROLINA MENDOZA MOTA, quien fue trasladado por el CICPC. Vista la orden de captura la cual fuere ordenada por este Juzgado en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil diez (2010). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Abog. MANGLANNY BRICEÑO, Fiscal Segundo Encargada del Ministerio Público; la imputado de autos previo traslado, a quien el Tribunal hizo saber a la imputada del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con defensor privado, siendo el mismo el Defensor Privado Abog. Dumila Velásquez, inscrita en el inpre bajo el N° 133.130, con domicilio procesal en la Urb. Villa Ayacucho I, calle B, N° 23 , quien encontrándose presente en sala aceptó la designación efectuada en su persona y procedió a imponérsele del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido el Tribunal procedió a imponer a la imputada del contenido de la decisión dictada por este Juzgado en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil diez (2010), mediante la cual ante la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público este Juzgado acordó librar orden de captura en su contra.

DE LA SOLICITUD DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
La representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ratificó el escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado en esta misma fecha, por los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y le imputo en esta audiencia la de FACILITADOR EN EL DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 462 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 Nº 3º Ejusdem, concatenado con el artículo 16 nº 3º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos vigentes para el momento de ocurrir los hechos , toda vez que el ciudadano ARMANDO COLMENARES CABRERA (victima), en fecha cuatro (04) de octubre del dos mil diez (2010), denuncia que desde hace siete meses aproximadamente, fue contacto vía telefónica, un ciudadano de nombre GREGORI XAVIER MENDOZA MOTA, ofreciéndole en venta cuatro vehículos nuevos procedentes de la planta ensambladora Toyota De Venezuela ubicada en esta ciudad, dos de ellos camionetas modelo HILUX KAVAK, valoradas en 295.000 bolívares cada una, un vehículo modelo COROLLA, automático full equipo, valorado en 185 000, bolívares, y una camioneta modelo HILUX, sincrónica 4x4, valorada en 160.000 bolívares, en vista de que dichos vehículos estaban en buen precio decidió cerrar el negocio realizándole varios depósitos a las cuentas bancarias que este le indico, todo por un monto total de 1.156.583 bolívares, el cual incluye un vehículo marca CHEVROLET, modelo AVEO, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, color PLATA, año 2010, valorado en 120.000 bolívares. El cual entrego en parte de pago, no siéndole entregado ningún vehículo ni el dinero que le deposito, y las veces que lo ha contactado le da falsas promesas. Luego de haberle realizado varias llamadas al señor GREGORY MENDOZA, solicitándole que le devolviera su dinero, este le prometió cancelar parte de la deuda y le realizo un depósito bancario a su cuenta numero 0134-0435-65-4353032206, banco banesco, mediante cheque numero 32000058, de fecha 06-07-2010, banco DELSUR, cuenta corriente numero 0157-0029-7537290013551, por la cantidad de 270.000, bolívares, y el mismo fue devuelto por no tener fondos, posteriormente en conversación que sostuvo con el señor DAVID SERJAL, este le informo que no se preocupara que GREGORY le daría como parte de pago una camioneta marca JEEP, modelo GRAN CHEROKEE, año 2010, que le iban a entregar, pero hasta la fecha no le entrego nada. Ahora bien, el ciudadano OSCAR ARMANDO GUERRERO ANDRADES (victima), en fecha trece (13) de noviembre denuncia que en el mes de Junio del año dos mil diez (2010), estaba interesado en comprar una camioneta doble cabina para trabajar, y comenzó a buscar, y llamo a un amigo de nombre KARL LAINNYS GARCIA, y este le dice que tenía un amigo de nombre ÁLVARO SIERRA, que tenía contacto con un ciudadano llamado GREGORY que vendía carros, y unos días GREGORY lo llamó espontáneamente preguntándole que era lo que buscaba, y le contesto que necesitaba una Kavak, este al momento le dice que podía conseguirle una, luego unos días después, lo vuelve a llamar GREGORY notificándole que tenia la camioneta Kavak, nueva cero kilómetro, que costaba Bs.300.000,oo, luego para el mes de junio se reuní con él en la ciudad de Caracas y es cuando le hace entrega de la cantidad de Bs. 300.000,oo en efectivo, y este le informa que en tres días le entregaba la camioneta, y desde ese momento comenzó a engañarlo, diciendo que el día siguiente, que la semana siguiente, hasta que la víctima le dijo que le devolviera el dinero que le había entregado y es cuando le deposita a su cuenta un cheque del Banco del Sur, de la cuenta bancaria 01570029753729013551, de fecha 22-07-2010, por la cantidad de Bs.290.000,oo, cheque el cual no tenía fondo, luego me realizó otro depósito a su cuenta con un cheque del Banco Fondo Común, de la cuenta 01510124598124016451 de fecha 24-08-2010, por la cantidad de Bs.80.000,oo, el cual tampoco tenía fondo, asimismo, le depositó otro cheque del Banco Fondo Común, de la cuenta 01510124598124016451 de fecha 16-09-2010 por la cantidad de Bs. 51.000,oo. Por su parte el ciudadano SIERRA HERNANDEZ ALVARO JESUS, que en el mes de mayo del 2010, llamo a un amigo de nombre KARLS LAINNYS GARCIA GARCIA, ofreciéndole un vehículo marca TOYOTA, que a su vez le había ofrecido GREGORY MENDOZA, a quien conoce desde hace 20 años aproximadamente, KARLS le dice que no está interesado pero que conoce a alguien que si lo está, y le pone en contacto con OSCAR GUERRERO, posteriormente Sierra le pone en contacto con GREGORY MENDOZA para que hagan negocio por una camioneta TOYOTA, modelo HILUX KAVAK, y al paso del tiempo se entero que el supuesto negocio resulto ser una estafa por cuanto OSCAR GUERRERO le entrego a GREGORY MENDOZA la cantidad de 300.000 bolívares y este no le cumplió con la entrega del vehículo ni le respondió por su dinero, así mismo manifestó que se comunico con el ciudadano DAVID JULIO SERJAL MONTERO, manifestando este . Por cuanto a criterio de la representación fiscal se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de hechos punibles enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita encuadrando los mismos en los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1, 2, 3, 251 numeral 4° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando que el delito que se le imputa de es gran magnitud ya que ha causado daño no sola a una victima sino a varias aunado al peligro de fuga en la investigación, ya que nos encontramos allí a raíz de una orden de aprehensión solicitada por esta fiscalia la a cual fue acordada, por lo que solicito se mantenga la privación preventiva de libertad. Asimismo solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que le fuese sea expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

DE LA DECLARACION DE LA IMPUTADA
Este Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse como GRECCY CAROLINA MENDOZA MOTA, titular de la cédula de identidad V-17.673.383, Venezolana, natural de esta ciudad, soltera, de 25 años de edad, nacida en fecha 05-04-1985, residenciada en la avenida Bermúdez, edificio BND, piso 9, apartamento 04, Cumana, Estado Sucre, expresando seguidamente su deseo de declarar manifestando: Gregory Mendoza en mi hermano y en cierta oportunidad el me pidió prestada la cuenta para que le iban hacer un depósito en el banco Provincial y cuando accedí a prestarle la cuenta, el tiene una cantidad de años vendiendo y comprando carros ya que no había visto una conducta mala en el, entonces yo accedí a prestarle la cuenta y depositaron allí y retiraron ese dinero pero nunca imaginé que eso me traería a este lugar, además me llamó la atención de que me estaban buscando desde Diciembre del año 2010 si desde ese tiempo yo fui al CICPC y rendí mi declaración, es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensor Privado, ABG. Dumila Velásquez, exponiendo la misma lo siguiente, quien expuso: así como dice mi defendida que ella actuó de buena fe por que su hermano no poseía una cuenta en el Banco Provincial y como el venía comprando y vendiendo carros desde hace ya mucho tiempo ella lo que hizo fue presta de buena fe a su hermano su cuenta bancaria y una persona no puede ser juzgada dos veces por una misma causa, pienso que sen acumuladas las dos causas ya que no puede haber dos causas por el mismo delito solicito que se traiga a este tribunal la causa del estado Táchira, para verificar si es el mismo delito, además no se puede encuadra la conducta de mi defendida dentro de este tipo delictivo es decir a la participación de mi defendido en lo que ha manifestado el Ministerio Público, solo se puede evidenciar una práctica comercial de vehículos, ella lo que hizo fue prestar su cuenta del banco Provincial, ya que su hermano no tenía, solicito que a mi defendida se le de una medida cautelar menos gravosa según el numeral 3 del artículo 256 del COPP, no se puede trasladar al estado Táchira porque allá no se hicieron transacciones, la causa debe ser trasladada hasta este tribunal ya que toyota se encuentra aquí. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Como punto previo este tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera: la defensa privada esta alegando que no puede juzgarse a esta imputada dos veces por la misma causa por lo que solicita que la causa del Estado Tachira sea acumulada a esta, ya que la empresa toyota esta en este estado, al respecto considera este tribunal informa a la defensa que en el presente caso no se tiene a la empresa toyota como parte, por lo que mal puede esta tomarse esta circunstancia par que se acumule las causas, por otra parte la defensa señala que su defendida esta siendo juzgada dos veces por la misma causa sin embargo no trae documentación que acredite que efectivamente su defendida este siendo investigada ante el tribunal del Tachira por los mismos hechos que se llevan ante este tribunal, por lo tal planteamiento se desestima, sin embargo en la búsqueda de la verdad este tribunal procederá a oficiar al Tribunal Primero de Control del circuito judicial Penal del Estado Tachira a fin de que informe a este despacho los hechos que le son investigados a la ciudadana imputada a fin de evitar que se este juzgando una persona dos veces por el mismo hecho. Por otra parte en lo que respecta a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad efectuada contra de la imputado GRECCY CAROLINA MENDOZA MOTA, titular de la cédula de identidad V-17.673.383, Venezolana, natural de esta ciudad, soltera, de 25 años de edad, nacida en fecha 05-04-1985, residenciada en la avenida Bermúdez, edificio BND, piso 9, apartamento 04, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, FACILITADORA EN EL DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 462 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 Nº 3º Ejusdem, concatenado con el artículo 16 nº 3º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos vigentes para el momento de ocurrir los hechos, oído lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, por ser de fecha reciente, a saber los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, FACILITADORA EN EL DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 462 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 Nº 3º Ejusdem, concatenado con el artículo 16 nº 3º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos vigentes para el momento de ocurrir los hechos, conforme a la calificación efectuada por el Despacho fiscal actuante, calificación esta que es compartida por esta Juzgadora, se encuentra de esta forma materializado el primer ordinal del referido artículo 250 del texto adjetivo penal. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del C.O.P.P., toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo, como se evidencia del contenido del acta de denuncia recibida en fecha 04-10-2.010, y ampliación de denuncia en fecha 05-11-2.010 al ciudadano ARMANDO CONTRERAS CABRERA, Cedulado V-5.024.204, donde explica la conducta delictiva del ciudadano GREGORY XAVIER MENDOZA MOTA, Cedulado V-14.660.040, GRECCY CAROLINA MENDOZA MOTA, titular de la cédula de identidad V-17.673.383 y DAVID JULIO SERJAL MONTERO, titular de la cédula de identidad V-9.225.337, recaudos cursantes a los folios 01 y su vuelto, 02 y su vuelto y 20 y su vuelto; Acta de investigación penal de fecha 04-11-2.010, suscrita por el funcionario FRANCISCO VALLENILLA, en la cual se deja constancia de diligencia practicada por funcionarios del CICPC, de la no ubicación en su residencia del ciudadano GREGORY XAVIER MENDOZA MOTA, cuyos datos se verifican el sistema SIPOL, a los fines de su identificación, recaudo cursante al folio 16 y su vuelto; Acta de investigación penal de fecha 05-11-2.010, suscrita por el funcionario Detective OLIVER FIGERAS, quien expresa que se presentó el ciudadano ARMANDO CONTRERAS CABRERA, manifestando que la ciudadana Greccy Corolina MENDOZA MOTA, quien guarda relación con la presente causa, y es legítima hermana del ciudadano Gregory Xavier MENDOZA MOTA, quien está siendo mencionado como autor de los hechos que se investigan, siendo identificada la misma posteriormente, recaudo cursante al folio 19 y su vuelto; Acta de investigación penal de fecha 09-11-2.010, suscrita por el funcionario Detective Oliver FIGERAS, quien expresa haber realizado una exhaustiva búsqueda en el libro de control de casos iniciados por ante esta Sub-Delegación, el cual se encuentra en la Sala de Substanciación, con el objeto de indagar Documentológica y Criminalísticamente, casos análogos tomando como premisa en la presente diligencia modus operandi, características de los victimarios o datos de los mismos donde existan, métodos de negociación, llamando poderosamente la atención al equipo de pesquisas encargados del estudio analítico de las causas, que en las actas procesales signadas bajo la nomenclatura: 1.- I-599.204, de fecha 20-05-2010, donde aparece como víctima el ciudadano William Enrique VENGOECHEA MANOTAS, cedula de identidad V-11.555.967, 2.- I-599.850, de fecha 31-08-2010, por uno de los delitos Contra la Propiedad, (estafa), donde aparece como víctima el ciudadano José Rafael GONZALEZ ARREDONDO, cédula de identidad V-15.740.476, 3.- I-600.308, de fecha: 26-09-2010, por uno de los delitos Contra la Propiedad, (estafa), donde aparece como víctima la ciudadana Laura Margarita MARINO GARCIA, Titular de la cédula de identidad V-5.701.504, 4.- I-600.959, de fecha 01-11-2010, por uno de los delitos Contra la Propiedad, (estafa), donde aparece como víctima el ciudadano Juan Roberto BOLIVAR BURGOS, titular de la cédula de identidad V-7.214.900, donde una vez leídas y analizadas dichas causas el ciudadano identificado como: Gregory Xavier MENDOZA MOTA, es mencionado por diferentes víctimas como autor material, determinándose una conducta delictual del referido ciudadano en las diferentes causas, cursante a los folios 27 y su vuelto y 28 y su vuelto; Acta de investigación penal de fecha 11-11-2.010, suscrita por el funcionario Detective Oliver FIGUERAS, quien expresa haberse trasladado a la Urbanización Agua Luz, calle E, casa número 13, de esta Ciudad, a fin de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento número RP01-P-2010-004302, emanada del Juzgado Primero de Control, de esta Circunscripción Judicial, donde se lograron colectar varios bauches de depósitos bancarios de distintas entidades, chequeras, libretas de bancos, un chaleco antibalas, una gorra de la Policía del Estado, una laptop, un pen driver, entre otras evidencias especificadas en su respetiva acta y planillas de Resguardo y Custodia que vinculan al ciudadano antes mencionado con las averiguaciones antes descritas, cursante a los folios 58 y su vuelto, 59 y su vuelto, 60 y su vuelto y 61 en su vuelto; Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 11-11-2.010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, Cumaná, residencia del ciudadano Gregory Xavier MENDOZA MOTA, cursante a los folios 62 y su vuelto, 63 y su vuelto, 64 y su vuelto, 65 y su vuelto y 66 en su vuelto; Inspección Nº 3063, de fecha 11-11-2.010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVES LUIS SOTILLO, WLADIMIR RIVAS, HERNAN RODRIGUEZ Y EL JORGE KIAMI, adscritos a esta Sub-Delegación, en la residencia del ciudadano Gregory Xavier MENDOZA MOTA, cursante al folio 71 y su vuelto; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 11-11-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 73 y su vuelto, 74 y su vuelto, 75 y su vuelto, 76 y su vuelto y 77 en su vuelto; Entrevista del ciudadano CRUZ ANTONIO CARDIET MACHADO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Quien es testigo de allanamiento realizado durante la investigación, cursante a los folios 78 y su vuelto y 79 y su vuelto; Entrevista del ciudadano CARDIET MACHADO JESUS SALVADOR, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Quien es testigo de allanamiento realizado durante la investigación, cursante a los folios 80 y su vuelto y 81 en su vuelto;. Reconocimiento Legal Nº 078, de fecha 12-11-2.010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizadas a una laptop, un pen driver, entre otras evidencias especificadas en su respetiva acta y planillas de Resguardo y Custodia que vinculan al ciudadano antes mencionado con las averiguaciones antes descritas, cursante a los folios 84 al 88 con sus vueltos; Entrevista del ciudadano FREDDY JOSE SANCHEZ LOPEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Quien es testigo de allanamiento realizado durante la investigación, cursante al folio 89 y su vuelto; Resultado de experticia Nro. 3072 de fecha 02-11-2.010, suscrita por los funcionarios Detectives Jhoan GUZMAN y Paúl LOPEZ, quienes expresan específicamente en el objeto número uno (01) en estudio, donde en su conclusión el mismo presentó maniobras de alteración por supresión de información en el renglón nombre del depositante, donde se trató de ocultar el manuscrito original, para posteriormente realizar una alteración por agregado de soporte por el nombre Maria T. Corao F., igualmente, se apreciaron las mismas alteraciones en los montos de los cheques y en su total, evidenciándose además una maniobra de alteración por agregado de trazos en el conforme del cajero, tratando de ocultar donde correspondía el número siete (7) por el número cero (0), ocultando así la cantidad original, cursante a los folios 99 y 100 y sus vueltos; Acta de investigación penal de fecha 12-11-2.010, suscrita por el funcionario Detective Luís SOTILLO, quien expresa haberse trasladado a la Av. Bermúdez, edificio BND, piso 09, apartamento 94, frente a los tribunales viejos, parroquia Santa Inés, de esta ciudad, a fin de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento número RP01-P-2010-004276, emanada del Juzgado Primero de Control, de esta Circunscripción Judicial, donde se lograron colectar varios bauches de depósitos bancarios de distintas entidades, donde hacen referencia entre otros del depósito bancario Nro.28166283 de fecha 06-01-2010 del Banco Banfoandes a la cuenta bancaria 0001140000127497 a nombre de David Serjal, por la cantidad Bs.8.000, con cheque del Banco Mercantil de la cuenta 01050128811128042290, depósito bancario Nro.07657934 de fecha 29-06-2010 del Banco Banesco a la cuenta bancaria 01340153561531013847 a nombre de Toyomaya C.A., por la cantidad Bs.209.431,50, con cheque nro.7700056, depositado por David Serjal, chequeras, libretas de bancos, asignaciones de vehículos de la Empresa Toyota de Venezuela, entre otras evidencias especificadas en su respetiva acta y planillas de Resguardo y Custodia que vinculan al ciudadano antes mencionado con las averiguaciones antes descritas, cursante a los folios 104 al 106 con sus vueltos; Acta de investigación penal de fecha 13-11-2.010, suscrita por la funcionaria Sub-Inspectora Elizabeth RODRIGUEZ, quien procede a realizar un análisis del resultado de la experticia de Trascripción y contenido Nro.9700-263-3071-AFA-143-10 de fecha 11-11-2010, practicada a una laptop marca Acer, y un Pendriver, marca ScanDisk, donde relaciona evidencias que se encuentran dentro de estos dispositivos con las causas antes mencionadas donde aparece el ciudadano GREGORY XAVIER MENDOZA MOTA como autor de los hechos; Inspección Nº 3064, de fecha 12-11-2.010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 120 y su vuelto; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 11-11-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 121 y su vuelto; Entrevista del ciudadano PRESILLA RODRIGUEZ ALBERTO RAFAEL, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Quien es testigo de allanamiento realizado durante la investigación, cursante a los folios 122 y 123 y sus vueltos; Entrevista del ciudadano TORRES LUGGI ANGELLO MARINO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Quien es testigo de allanamiento realizado durante la investigación, cursantes a los folios 124 y 125 y sus vueltos; Reconocimiento Legal Nº 087, de fecha 12-11-2.010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizadas a evidencias especificadas en su respetiva acta y planillas de Resguardo y Custodia que vinculan al ciudadano antes mencionado con las averiguaciones antes descritas, cursantes a los folios 127 y 128 y sus vueltos; Experticia de Reconocimiento Técnico y Transcripción de Contenido, Nº 9700-263-3071-AFA-143-10, de fecha 11-11-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 135 y 136 y sus vueltos; Acta de Entrevista de fecha 13-11-2.010, al ciudadano OSCAR ARMANDO GUERRERO ANDRADES, portador de la CIV-15.149.888, donde explica la conducta delictiva del ciudadano GREGORY XAVIER MENDOZA MOTA, Cedulado V-14.660.040, cursante al folio 137 y su vuelto; Entrevista del ciudadano CIERRA HERNANDEZ ALVARO JESUS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 152 y su vuelto y 153; Entrevista del ciudadano KARLS LAINNYS GARCIA GARCIA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 154 y su vuelto y 155; Acta de Entrevista de fecha 13-11-2.010, al ciudadano SANTAMARIA OCQUE JESUS ALBERTO, portador de la CIV-13.773.977, donde menciona al ciudadano David Julio SERJAL MONTOYA, como mediador del ciudadano Gregory Xavier MENDOZA MOTA, cursante a los folios 192 y 193 y sus vueltos y 194; Experticia de Reconocimiento Técnico y Transcripción de Contenido, Nº 9700-263-3112-AFA-146-10, de fecha 04-12-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; cursante a los folios 219 al 242 y sus vueltos. Vistas las circunstancias que anteceden considera este tribunal que si bien es cierto que los elementos de convicción apuntan directamente al imputado GREGORY MENDOZA no es menos cierto que de la entrevista de fecha 13-11-2.010, realizada al ciudadano SANTAMARIA OCQUE JESUS ALBERTO, portador de la CIV-13.773.977, este menciona al ciudadano David Julio SERJAL MONTOYA, como mediador del ciudadano Gregory Xavier MENDOZA MOTA, cursante a los folios 192 y 193 y sus vueltos y 194 lo cual de una u otra forma en esta etapa del proceso podemos establecer este elemento de convicción para acreditar su participación u autoriza en los hechos que se le imputa; así como la calificación jurídica realizada por el Ministerio Publico toda vez que en la presente causa existe tres personas involucradas en el presente hecho quienes presuntamente se encuentras involucrada en una negociación de venta de vehículos , aunado a ello esta la misma denuncia de la victima Armando Colmenares, persona esta que desconoce los abogados privado como victima ya que presuntamente no tiene la cualidad de tal, motivado a que presuntamente forjo pruebas para acreditar ser parte en el proceso, sin embargo en su denuncia y ampliación de la querella señala al imputado de auto como la persona que le presenta a Gregory Mendoza Se observa así que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, mas no el articulo 251 en sus numerales 1,2,3,4,5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe peligro de fuga ya que el imputado tiene arraigo en el país donde tiene su negocio o trabajo a si como su asiento familiar visto las constancia de residencia que consigna aunado a ello la pena que podría llegar a imponerse no es superior de 10 años y en cuanto a la magnitud del delito causado la fiscal del Ministerio Publico le esta atribuyendo participación con otras victimas las cuales no lo señala por lo que no se puede pretender que los hechos de estafa presuntamente realizado por el ciudadano Gregory Mendoza, se le atribuyan igualmente al imputado de auto, realizando una conclusión subjetiva del caso en estudio al señalar que se han estafado muchas personas, pero es el caso que este numero de persona deben atribuirle directamente al imputado de auto su participación cosa que no se encuentra en el presente caso, con respecto al comportamiento del imputado de auto durante el proceso considera este juzgado que la imputada quiere someterse a la investigación este Juzgado que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. De lo dicho se concluye que en el presente caso se puede otorgar al imputado una medida menos gravosa que la privación visto las circunstancias que rodean el hecho, por lo que se acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, así mismo se acuerda dejar sin efecto la orden de captura librada al imputado de auto por lo que se acuerda librar oficio a todos los órganos de seguridad, así ha de decidirse,. Sin embargo visto que la referida ciudadana esta siendo solicitada por el tribunal Primero de Control del estado Táchira, se acuerda que la misma sea puesta a disposición del señalado juzgado para ello se sea remitida con todas las seguridades del caso y con carácter de urgencia

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la imputada GRECCY CAROLINA MENDOZA MOTA, titular de la cédula de identidad V-17.673.383, Venezolana, natural de esta ciudad, soltera, de 25 años de edad, nacida en fecha 05-04-1985, residenciada en la avenida Bermúdez, edificio BND, piso 9, apartamento 04, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, FACILITADORA EN EL DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 462 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 Nº 3º Ejusdem, concatenado con el artículo 16 nº 3º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos vigentes para el momento de ocurrir los hechos. Consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante la unidad de Alguacilazgo por seis (6) meses del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira quien informara a este tribunal el cumplimiento de la medida, y la prohibición del imputado de la salida del País, todo de conformidad con el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese Boleta de Libertad del imputado, líbrese oficio a todos los órganos de seguridad indicándole que se dejo sin efecto la orden de captura librada a la imputada de auto por este tribunal del estado sucre, se acuerda que la misma sea puesta a disposición del señalado juzgado para ello se insta al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalisticas a fin que la misma sea remitida con todas las seguridades del caso y con carácter de urgencia se acuerda que la misma sea puesta a disposición del señalado juzgado para ello se insta al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, se acuerda librar oficio al CICPC, que la misma sea puesta a disposición del señalado juzgado para ello se insta al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalisticas a fin que la misma sea remitida con todas las seguridades del caso y con carácter de urgencia, se acuerda la prosecución de la causa, conforme a las reglas del procedimiento ordinario. Oficio ala Comandancia que se mantendrá en calidad de detenida hasta que funcionarios del CICPC la custodie hasta el estado Táchira .Se acuerda oficiar al Tribunal Primero de Control del circuito judicial Penal del Estado Táchira a fin de que informe a este despacho los hechos que le son investigados a la ciudadana imputada a fin de evitar que se este juzgando una persona dos veces por el mismo hecho por lo que se acuerda librar copia certificada de la investigación. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,.-
JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABOG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA




SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ