REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003658
ASUNTO : RP01-P-2011-003658

Visto el escrito presentado por la Abg. MAHIDA SANTIAGO, en su carácter de Fiscal Quinta Encargada del Ministerio Público en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, a favor de KARINA JOSEFINA MORALES CASTRO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24658711, de estado civil soltero, residenciado en La Parroquia Aricagua, Municipio montes casa S/N Estado Sucre, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del código Penal, en perjuicio del adolescente xxxx; en virtud de haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho ocurrió el 01 de Octubre de 2009, siendo precalificado como el delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en relación, por lo que han trascurrido más de dos años, lapso suficiente para la prescripción de la acción penal, cuyo término es de un año. Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa de extinción de la acción penal, alegada por la defensa, no requiere de debate para su comprobación, ya que basta la verificación del lapso de tiempo trascurrido y el análisis de las causas de interrupción de dicho lapso, de conformidad con lo previsto por el artículo 110 del Código Penal, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.
El hecho objeto de la presente causa, la presente investigación, ocurrieron en fecha 01-10-2009, la victima formulo denuncia ante funcionarios adscritos al IAPES, Región Policial N° 1, quien indicó que la ciudadana KARINA JOSEFINA MORALES CASTRO le cayo a golpes con los puños y la revolcó por el suelo, y la aruño el rostro, es todo..
El hecho descrito, fue calificado por el Ministerio Público, como el delito de lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, que tiene establecida una pena de arresto de tres a seis meses, cuyo termino medio, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de ese mismo código, es de 4 meses y 30 días, por lo que el lapso de prescripción de la acción penal, es de un año de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 6 del Código Penal.
Ahora bien, habiendo ocurrido el hecho el día 28 de Noviembre de 2009, han trascurrido hasta el día de hoy mas de tres (03) años, lo que significa que el proceso se ha prolongado por un termino muy superior al lapso de prescripción establecido para el delito, no habiendo ocurrido ningún acto interruptivo de la prescripción hasta ahora, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, por lo que se ha cumplido el lapso de prescripción de la acción penal en forma ininterrumpida y en consecuencia, se extinguió la acción penal, tal como lo establece el ordinal 6 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ello, procede el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el ordinal 3 del artículo 318 de ese mismo Código y así se decide.
Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Quinto de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano KARINA JOSEFINA MORALES CASTRO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24658711, de estado civil soltero, residenciado en La Parroquia Aricagua, Municipio montes casa S/N Estado Sucre, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del código Penal, en perjuicio del adolescente xxxx; Venezolano, menor de edad, titular de la cedula de identidad N°. xxxx, domiciliado en La Parroquia Aricagua, Municipio montes casa S/N Estado Sucre, por haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Librese Notificaciones a las partes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cumplase.-

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA

ABG. DANIEL SALAZAR