REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003034
ASUNTO : RP01-P-2011-003034
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el abogado ANAKARINA HERNANDEZ GARCIA, en su carácter de Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público, que se iniciara en fecha 03-07-2011 en contra de los ciudadanos: FERNANDO ANTONIO BASTARDO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.623.873, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 30/04/1981, de profesión u oficio caletero, residenciado en San Lorenzo, Barrio Antonio José de Sucre, Calle 02, Casa S/N°, al lado del PDVAL, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, teléfono: 0293-641.81.55; y ANTONIO RAFAEL RAVELO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.663.894, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 03/07/1982, de profesión u oficio obrero, residenciado en San Lorenzo, Barrio Antonio José de Sucre, Calle 02, Casa S/N°, frente a la Bodega del Señor Isaías Márquez, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, lo que es un obstáculo para precalificar dicho delito todo ello en base al resultado arrojado por la investigación en que se sustenta dichos hechos; es por lo que no se desprende de las actuaciones delito alguno es por lo que esa representación fundamentando dicha solicitud “… el hecho imputado no es típico…” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… el hecho imputado no es típico…” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 03-07-2011 se apertura la investigación en contra del ciudadano FERNANDO ANTONIO BASTARDO, y ANTONIO RAFAEL RAVELO, luego de que funcionarios policiales del IAPES en el momento que transitaba por el barrio Antonio José de Sucre avistaron a los ciudadanos en aptitud sospechosa al observar la comisión policial comenzaron a caminar mas rápido por lo que se le dio la voz de alto a la cual no acataron por lo que lo detienen por haber presuntamente resistido a la actuación policial .
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
La presente causa se inicia en fecha en fecha 01 de Julio de 2011, siendo aproximadamente las 11:30 PM, fueran detenidos los referidos ciudadanos, por cuanto vociferaron palabras obscenas en contra de los funcionarios policiales, una vez que lo mismos les dieran la voz de alto, por cuanto los notaron con una actitud sospechosa al notar la presencia de la comisión; por lo que detuvieron a los ciudadanos FERNANDO ANTONIO BASTARDO, y ANTONIO RAFAEL RAVELO; observándose de las actas procesales que cursan en la causa, no yace en autos declaración de testigos que corroboren la actuación policial y den fe sobre la forma como ocurrieron los hechos. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existe un elemento de convicción en contra del imputado, el que se estima insuficiente para establecer autoría de éste respecto al delito atribuido, existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, de conformidad con los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44, numeral 1; y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que es un obstáculo para precalificar dicha acción como delito. En virtud de esto se observa que “… el hecho imputado no es típico…” esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogado ANAKARINA HERNANDEZ GARCIA, en su carácter de Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público Por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… el hecho imputado no es típico…” de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA INICIADA A LOS CIUDADANOS : FERNANDO ANTONIO BASTARDO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.623.873, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 30/04/1981, de profesión u oficio caletero, residenciado en San Lorenzo, Barrio Antonio José de Sucre, Calle 02, Casa S/N°, al lado del PDVAL, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, teléfono: 0293-641.81.55; y ANTONIO RAFAEL RAVELO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.663.894, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 03/07/1982, de profesión u oficio obrero, residenciado en San Lorenzo, Barrio Antonio José de Sucre, Calle 02, Casa S/N°, frente a la Bodega del Señor Isaías Márquez, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; en virtud de que “… el hecho imputado no es típico…” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABOG. ANADELI DEL CARMEN LEON.
EL SECRETARIO
ABOG. DANIEL SALAZAR
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