REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003903
ASUNTO : RP01-P-2011-003903
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR
En el día de hoy, siete (07) de Septiembre del año dos mil once (2011), siendo las 4:50 PM, se constituyó en la sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado del Secretario Judicial en Funciones de Guardia ABG. ELIZABETH SUÁREZ y el Alguacil LUÍS FELIPE RONDÓN, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2011-003903, seguida contra las ciudadanas ROCYLED DEL VALLE CALVILLO VELASQUEZ Y ANA ALEJANDRA CALVILLO VASQUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANTYS MILAGROS BRICEÑO DIAZ, Las imputadas: ROCYLED DEL VALLE CALVILLO VELASQUEZ Y ANA ALEJANDRA CALVILLO VASQUEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad de Cumaná y La Defensora Pública ABG. YELIXZI GALANTON, Defensora Pública de Guardia, en sustitución de la Defensoría Pública Cuarta, quien una vez que las imputadas manifestaron no contar con Defensor de su confianza, acepto la designación que se les hicieran y se impuso de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto colocó a la orden de este Tribunal a las ciudadanas, ROCYLED DEL VALLE CALVILLO VELASQUEZ Y ANA ALEJANDRA CALVILLO VASQUEZ plenamente identificada, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-09-2011, siendo aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, encontrándose funcionarios adscritos al CICPC, se presento una ciudadana de nombre ANA AGUSTINA GARCIA BELLO, venezolana, natural de esta ciudad, de estado civil: casada de 41 años de edad de profesión Secretaria, residenciada en el sector la Arboleda casa s/n presentando lesiones a nivel nasal de mejillas y de labio, a formular una denuncia en contra de otras dos ciudadanas, ya que había sido objeto de agresiones físicas, por parte de las ciudadanas ROCYLED DEL VALLE CALVILLO VELASQUEZ Y ANA ALEJANDRA CALVILLO VASQUEZ indicando que una vez que salio de este despacho fue interceptada por las ciudadanas antes mencionadas, quienes utilizando los puños y sin medias palabras la agredieron físicamente, inmediatamente se traslado una comisión de Funcionarios adscritos al C.IC.P.C, en compañía de la agresora al sitio del hecho con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a las presuntas autoras una vez en el sitio la victima les indicas a las agresoras estas al notar la presencia policial trataron de evadir la comisión policial acelerando sus paso le dieron las voz de alto procedieron a identificarse y buscaron testigos del procedimiento encontrando a la ciudadana Leticia Molinet Venezolana de 56 años de edad residenciada en la primera calle del barrio Venezuela, casa Nº 21, de esta ciudad y titular de la cedula 4.852.732 una vez que se identificaron como funcionarios y le indicaron el motivo de sus presencia la misma les informo haber presenciado el acontecimiento y tener conocimiento del mismo luego proceden a detener a las prenombradas ciudadanas, no sin antes imponerla del artículo 125 del COPP y siendo identificadas como ROCYLED DEL VALLE CALVILLO VELASQUEZ Y ANA ALEJANDRA CALVILLO VASQUEZ En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA AGUSTINA GARCIA, y por cuanto a criterio de la vindicta pública, existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de la imputada como autora o partícipe en dicho delito; no encontrándose acreditado a criterio de la representación del Ministerio Público el extremo de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que aun faltan actuaciones de investigación por realizar; es por lo que solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de las mismas, por estar cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1 y 2 y del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó que la causa continúe por el procedimiento abreviado y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
DE LA DECLARACIÓN DE LAS IMPUTADAS
Seguidamente el Tribunal impuso a las imputadas ROCYLED DEL VALLE CALVILLO VELASQUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.009.300, nacida en fecha 12-12-78, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de oficio obrera, teléfono N° , hija de Calvillo Pedro y Ana Isabel Velásquez, y con domicilio en Urbanización la Llanada Sector 02, vereda 08, casa N° 12, cerca de la cancha abandonada a la orilla del caño, de esta Ciudad, del Estado Sucre, ANA ALEJANDRA CALVILLO VASQUEZ venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 16.703.188, nacida en fecha 04-04-84 de 27 años de edad, de estado civil soltera, de oficio ama de casa, hija de Calvillo Pedro y Ana Isabel Velásquez, y con domicilio en Avenida Cancamure, Via San Juan de Maracapana, Sector la Charas, frente al Hotel Villa Romana, Villa Molinet, de esta Ciudad, del Estado Sucre del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se les concedió el derecho de palabra a las imputadas, quienes de manera separada manifestaron no querer declarar.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expresó: “Esta Defensa no se opone a la solicitud fiscal, sin embargo, ello en modo alguno significa que se acepte la versión de los hechos que a explanado en este acto, así como tampoco que mis defendidas sean las actoras o participes en el delito que ha imputado, solicito a la ciudadana juez tome en cuenta a los efectos de la medida cautelar que mis defendidas no presentan registros policiales, ni antecedentes penales, que viven en zonas a las afueras de la ciudad, por lo cual el medio de transporte para un posible traslado ante este circuito se le haría muy oneroso, pero a la vez su condición social, en razón de ello ciudadana juez, que dicha medida cautelar sea la menos gravosa para ella y siempre atendiendo que el delito imputado es uno de los de menos incidencias de penalidad en nuestro ordenamiento jurídico penal.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; … 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, como lo es en este caso el tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ANA AGUSTINA GARCIA BELLO; existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidades las ciudadanas ROCYLED DEL VALLE CALVILLO VELASQUEZ Y ANA ALEJANDRA CALVILLO VASQUEZ, de esta manera constatamos que: se desprende de los folios 1 al 2, acta policial de fecha 06-09-2011 suscritos por funcionarios adscritos al CICPC , en el que dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión de las imputada de autos. Al folio 05 Inspección del Sitio del Suceso, resultando ser sitio abierto de temperatura ambiental calida de iluminación natural clara, de vía pública al folio 08 cursa acta de entrevista formulada por la víctima ciudadana ANA AGUSTINA GARCIA, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos .al folio 09 cursa acta de entrevista de la Ciudadana LETICIA JOSEFINA LEMUS MOLITNET quien relata los hechos presenciados Al folio 11 cursa Examen Medico Legal practicado a la ciudadana ANA AGUSTINA GARCIA, en la que indica Escorecion Lineal Angulo Interno Arco Superficial Izquierdo y Para Nasal Derecho, Contusión Equimotica y escoriada, mucosa interna del labio, asistencia medica por 1 dia y curación e incapacidad por siete dias Al folio 12 cursa memorando N° 9700-174-SDC-2190 emanado del CICPC donde dejan constancias que las imputadas de autos no presentan registros policiales. Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima esta Juzgadora, que este requisito no se encuentra debidamente cumplido, toda vez que las ciudadanas ROCYLED DEL VALLE CALVILLO VELASQUEZ Y ANA ALEJANDRA CALVILLO VASQUEZ tienen su arraigo en el país, no presentan registros policiales, no evidenciándose que posea antecedentes penales, por cuya razón se estima como no acreditado el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello, esta Juzgadora considera procedente acordar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, consistente en Régimen de presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Seis Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del COPP. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento a lo previsto en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanas ROCYLED DEL VALLE CALVILLO VELASQUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.009.300, nacida en fecha 12-12-78, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de oficio obrera, teléfono N° , hija de Calvillo Pedro y Ana Isabel Velásquez, y con domicilio en Urbanización la Llanada Sector 02, vereda 08, casa N° 12, cerca de la cancha abandonada a la orilla del caño, de esta Ciudad, del Estado Sucre, y ANA ALEJANDRA CALVILLO VASQUEZ venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 16.703.188, nacida en fecha 04-04-84 de 27 años de edad, de estado civil soltera, de oficio ama de casa, hija de Calvillo Pedro y Ana Isabel Velásquez, y con domicilio en Avenida Cancamure, Via San Juan de Maracapana, Sector la Charas, frente al Hotel Villa Romana, Villa Molinet, de esta Ciudad, del Estado Sucre, consistente en consistente en Régimen de presentaciones periódicas CADA TREINTA (30) DÍAS por el lapso de Seis Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del COPP, por su presunta participación en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA AGUSTINA GARCIA. Se acuerda que la presente causa se siga por la vía del procedimiento abreviado. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía. Se ordena la remisión de las actuaciones a la fase de juicio transcurrido el lapso legal correspondiente en virtud de haberse acordado el procedimiento abreviado. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas, debiendo las partes gestionar su reproducción. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. ELIZABETH SUAREZ
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