REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003902
ASUNTO : RP01-P-2011-003902

RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

En el día de hoy, 07 de Septiembre de 2011, siendo la 4:20 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Secretaria Judicial de Guardia, Abg. ELIZABETH SUÁREZ y del Alguacil LUIS FELIPE RONDÓN a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS BUTTO Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. JORGE SAYEGH TAWIL; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la Defensora Pública Sexta en sustitución de la Defensoría Pública Cuarta, Abg. Yelitzy Galantón.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, los cuales ocurrieron en fecha 05/09/2011, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, funcionarios adscritos al I.A.P.E.S se encontraba realizando recorrido específicamente en el Sector 04 de la Llanada en la calle 04 cuando visualizaron a un ciudadano que vestía franelilla de color blanca y bermuda Beige quien al notar la presencia de la comisión de policial mostró una actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto y procedieron a efectuarle una revisión corporal, incautándole en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía, una (01) bolsa de material sintético color gris y seis (06) envoltorios contentivos de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, procediéndose a la detención del mismo. No obstante esos hechos, solicito muy respetuosamente se le acuerde la libertad sin restricciones al ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS BUTTO, ampliamente identificado en las actas, en virtud de investigación que le fuera aperturada por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. La razón de dicha solicitud obedece a la ausencia de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en el hecho, dada la ausencia de testigos que corroboren la actuación de los funcionarios que practicaron la aprehensión. Finalmente solicito sea declarada la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste que dijo llamarse y ser JOSE GREGORIO RIVAS BUTTO venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.991.245, de 19 años de edad, nacido en fecha 14/04/1992, soltero, de oficio o profesión: ayudante de albañilería, hijo de Marlene Butto y Julio César Rivas, y residenciado en Sector la Llanada, sector cuatro, calle Principal casa N° 14, de esta ciudad, Estado Sucre; expone: “Me acojo al precepto constitucional.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Yelitzy Galantón, quien expone: “Esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, ya que la considera ajustada a derecho.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Libertad sin Restricciones, efectuada por el Fiscal Auxiliar Decimoprimero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS BUTTO, en virtud de investigación aperturada por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales y de los elementos de convicción que conforman el presente asunto, a saber: Acta de investigación penal de fecha 05-09-2011, suscrito por funcionarios adscritos al IAPES en la que dejan constancias de las circunstancias de modo, hecho y lugar como sucedieron los hechos y sobre la aprehensión del imputado, el cual riela al folio 02; Acta de investigación penal suscrito por funcionarios adscritos al CICPC en el que dejan constancia del procedimiento policial efectuado, el cual cursa al folio 06; Acta de verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencias, la cual corre inserto al folio 12; al folio 13 cursa registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; al folio 14 cursa memorando N° 9700-174-SDC-2188, emanado del CICPC en la que dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales, de las mismas se observa que, conforme a las circunstancias del caso particular, efectivamente, pudiéramos estar en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como sería el caso de uno de lo previstos en la Ley Orgánica de Drogas, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 05/09/2011. No obstante ello, estima el Tribunal que a pesar de poder configurarse el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación policial instruida por los funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía de del Estado Sucre, quienes presuntamente incautaron cierta porción de presunta marihuana en posesión del ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS BUTTO, con un pesaje bruto de cinco gramos con ochocientos quince miligramos (5g con 815 mg) ; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido, ya que no yace en autos declaración de testigos que corroboren la actuación policial y den fe sobre la forma como ocurrieron los hechos. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existe un elemento de convicción en contra del imputado, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido han sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta ajustada a derecho la solicitud fiscal, adhiriéndose así este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, de conformidad con los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44, numeral 1; y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional, ordenándose la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES A FAVOR DEL CIUDADANO JOSE GREGORIO RIVAS BUTTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.991.245, de 19 años de edad, nacido en fecha 14/04/1992, soltero, de oficio o profesión: ayudante de albañilería, hijo de Marlene Butto y Julio César Rivas, y residenciado en Sector la Llanada, sector cuatro, calle Principal casa N° 14, de esta ciudad, Estado Sucre; a quien se le inició investigación por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas en su oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA


ABG. ELIZABETH SUAREZ