REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003666
ASUNTO : RP01-P-2011-003666

RESOLUCIÓN QUE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En el día de hoy, 07 de septiembre de 2011, siendo las 2:00 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Karelina Arenas Rivero, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. Elizabeth Suárez, y del Alguacil Luís Felipe Rondón, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado Oscar Luís Sanabria Pinto. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Ana Karina Hernández, el imputado, Oscar Luís Sanabria Pino, previo traslado del Comando General de Policía de Cumaná; y la Defensora Pública Penal Nº 06, Abg. Yelyxzi Galantón, en sustitución de la Defensora Pública Cuarta. Seguidamente la Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó no contar con defensor que lo asista, por lo que el Tribunal procede a designar a la Defensora Pública de Guardia Nº 06, Abg. Yelyxzi Galantón, en sustitución de la Defensoría Pública Cuarta quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a la orden de este Juzgado al ciudadano Oscar Luís Sanabria Pinto, quien se hallaba requerido por el Tribunal Quinto de Control, en virtud de orden de aprehensión emanada por ese Despacho. Solicito se mantenga la medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de investigación aperturada en su contra por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, relación al articulo 83, del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso Lerguin José Córdova Perdomo. Los hechos en los cuales se fundamenta la imputación fiscal ocurrieron en fecha 06/03/2011, en horas de la noche, cuando el ciudadano Lerguin José Córdova Perdomo, se encontraba en una fiesta que se estaba celebrando en el sector La Gallera, de la población de Cumancoita, municipio Montes, y en momentos en que entraba al baño de dicho lugar, detrás de él iban dos sujetos apodados “El Guaico” y “Oscalito”, y cuando están en la entrada del baño, “Oscalito” le da un arma de fuego a “El Guaico” y este hala a Lerguin José Córdova Perdomo por la chemise que tenia puesta y le pone el revolver por el rostro y le realiza un disparo cayendo inmediatamente al suelo, mientras “El Guaico” y “Oscalito” huyen del lugar; siendo trasladada la victima al Hospital Antonio Patricio de Alcalá donde muere producto de la herida por arma de fuego. Finalmente solicito se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste que dijo llamarse y ser Oscar Luís Sanabria Pinto, venezolano, de estado civil casado, de 23 años de edad, nacido en fecha 28-11-87, titular de Cédula de Identidad Nº 18.904.475, de profesión u oficio ayudante de cocina, hijo de Oscar Sanabria y Luisa Pinto, y domiciliado en Vía Cumana –Cumanacoa, sector Cañifles, casa s/n, cerca de la bodega de Benito Fuentes, a siete casas aproximadamente, Estado Sucre; expone: “Ese era una fiesta, habían bastante gente, yo tengo los testigos que yo no fui, yo no conocí al chamo, estaban Alcides, Edwuin, Manuel, Darwuin estábamos en esa fiesta de repente dijeron un muerto y todo el mundo salió corriendo, la fiesta la tenía Eduardo Jiménez, un guardia, él mismo vio que yo a ese chamo no lo maté, yo mas que todo me la mantengo trabajando, tengo tres años trabajando en el hotel cumanagoto.


DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Yelyxzi Galantón, quien expone: “Revisada como han sido las actas que conforme el expediente de la causa hasta este momento, la defensa se opone a la solicitud fiscal por cuanto consideran que no existe fundados elementos de convicción tal como lo establece el numeral 2 del artículo 250 del COPP para presumir o deducir que mi defendido es autor o partícipe en el hecho que es investigado. La investigación penal comienza una vez que el CICPC tiene conocimiento de la muerte del ciudadano Leguen José Córdova Perdomo, y de acuerdo acta de investigación penal la cual corre inserta al folio 1 desde ese mismo instante se desconocía cual o cuales personas eran las que habían lesionado en principio al hoy occiso, luego de dicha acta la que pudiera indicar algún acercamiento a la identidad de los presuntos autores o partícipes del delito es la declaración del presunto testigo Luís Gerardo Rondón Guerra, inserta al folio 18, anterior a dicha declaración y de manera declaración esta la declaración de la madre del occiso, ciudadana Nellis Perdomo Cardiet la cual corre inserta al folio 10, que solo hace saber que se enteró de la muerte de su hijo por cuanto una sobrina se lo informó mediante llamada telefónica, luego encontramos la declaración del ciudadano Eduardo Jiménez, la cual riele al folio 15 quien refiere igualmente que en un local donde realizaba una fiesta en la población de cumanacoita, el día 06-03-2011 un muchacho de nombre Luís Gerardo Rondón le informó que en el baño estaba tirado en el piso un muchacho de nombre Leguen Córdova, es decir, este ciudadano no este testigo presencial del hecho investigado, a preguntas del funcionario que tomó la declaración que si conoce la persona autora del hecho, este ciudadano manifestó que no sabe, en la declaración de Luís Gerardo Rondón Guerra, señala que los sujetos que presuntamente participados o son autores de los delitos los conocen por los apodos de guaico y oscalito, al preguntársele las características fisonómicas de los mismo respondió sobre el sujeto apodado oscalito la siguiente: es de piel morena, de contextura delgada, baja estatura como de 25 años de edad, cabeza redondeada, orejas pequeñas, no tiene bigotes ni barba, nariz pequeña y achatada, boca pequeña y labios delgados, cabello liso, color negro y corte bajo, abundando después en la ropa que cargaba este sujeto. Posteriormente en acta de investigación penal inserta al folio 20, los funcionarios actuantes se dirigen hasta la población de cumanacoita, Municipio Montes con la finalidad de ubicar la residencia de las personas apodadas guaico y oscalito, dicen que se entrevistaron con residentes de la zona y que estos no quisieron identificarse por temor a represalias, pero además de ello mencionan que dando a la residencia del sujeto apodado guaico y oscalito porque previamente habían dado con el paradero de sus madres, ciudadanas Rosarina Castillo y Luisa Josefina Pinto, y es aquí, según la versión de los detectives, cuando según su análisis y según las versiones de estas dos ciudadanos, logran establecer que guaico y oscalito son los ciudadanos, cuyos nombres son Jhonny José Castillo Castillo y Oscar Luís Sanabria Pinto, pero hay un detalle importante, como creer en esta acta policial cuando si supuestamente las que salen identificadas como madres de los supuestos homicidas, e incluso obteniéndose esto por la declaración de ellas no aparecen la firma de estas ciudadanas para de allí lograr deducir que guaico y oscalito son los ciudadanos antes mencionados, de hechos, según los detectives que suscriben el acta dieron otros datos de los hoy señalados como victimarios. Cabe destacar que al acta que hago referencia es de fecha 27-03-2011, casi dos meses después y según acta de investigación penal, inserta al folio 26 el funcionario agente Elvis Villarroel que es el mismo que deja constancia en el acta del 27-03-2011 inserta al folio 20, y las de ahora, de fecha 26-03-2011, reitera que se trasladó junto con otros funcionarios del CICPC a cumanacoita con la finalidad de ubicar a los ciudadano Jhonny José Castillo Castillo y Oscar Luís Sanabria Pinto, y dice este funcionario quien lo acompañan con sus firmas los demás funcionarios, que volvió a ubicar a la mama de Jonny Castillo y de Oscar Sanabria que estos no se encontraban en su residencia, casi de manera similar a lo escrito en la ya citada acta del día 27-03-2011 inserta al folio 20, en esta nueva acta del día 23-05-2011 inserta al folio 26, tampoco estos funcionarios policiales dejan constancia como es lo correcto y lo legal de las firmas de las ciudadanas que habían entrevistado, es decir, que hasta ese entonces no hay ningún elemento convincente que nos permita establecer conforme a lo pautado en el numeral 2 del artículo 250 que hay fundados elementos de convicción para señalar que mi defendido es autor o partícipe en el hecho investigado. Ahora bien, al folio 28 aparece una nueva declaración del presunto testigo Luís Gerardo Rondón Guerra hasta ahora el único que se puede tener como presencial, quien vuelve a declarar las circunstancias del hecho investigado y coloca en la escena a dos personas apodadas guaico y oscalito, de tal manera que hasta ahora no hay nada en este expediente que nos indique ni siquiera un reconocimiento por parte de presuntos testigos que indique que mi defendido pudiera estar implicado o no en el caso investigado, no podemos sorprendernos por el solo hecho de estar frente a un homicidio intencional y poner a suposiciones y análisis de unos detectives basados en datos supuestamente dados por unas personas que no suscriben las actas que he señalado anteriormente como un elemento de convicción para establecer la responsabilidad en este hecho por parte de mi defendido, y ni siquiera que es el tal oscalito al que hace referencia el único testigo presencial de los hechos, por lo que insisto en mi oposición a la medida de privación preventiva de libertad y en su lugar solicito una libertad sin restricciones, si por el contrario considerare usted con fundamentos de derechos que si existen fundados elementos de convicción por lo menos de que mi defendido como el lo ha manifestado estuvo en el mismo local de la fiesta, mas no de que este sea el sujeto apodado oscalito, entonces de no apreciar los hechos como lo ve la defensa, solicito decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el único aparte del parágrafo primero del artículo 251 del COPP, que nos señala las circunstancias excepcional de establecer una medida cautelar por no estar claro o se cumpla el supuesto del numeral tercero del artículo 250, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización por parte de mi defendido.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abg. Ana Karina Hernández García, en contra del ciudadano Oscar Luís Sanabria Pino, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, relación al articulo 83, del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso Lerguin José Córdova Perdomo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, Abg. Yelyxzi Galantón, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, relación al articulo 83, del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 08/03/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Oscar Luís Sanabria Pino, como autor o partícipe del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Acta de Investigación Penal, de fecha 08-03-2011, cursante al folio 1. Inspección N° 637, de fecha 08-03-2011, cursante al folio 2. Acta de Entrevista de fecha 08-03-2011, suscrita por la ciudadana Nellis Perdomo, cursante al folio 10. Acta de Inspección N° 640, de fecha 08-03-2011, cursante al folio 12. Certificado de Defunción, del hoy occiso Lerguin José Córdova Perdomo, cursante al folio 14. Acta de Entrevista de fecha 10/03/2011, rendida por el ciudadano Eduardo José Jiménez Echezurría, cursante al folio 15. Acta de Entrevista de fecha 21/03/2011, rendida por el ciudadano Luís Geraldo Rondón Guerra, cursante al folio 18. Protocolo de Autopsia N° 093-2011, cursante al folio 19. Acta de Investigación Penal de fecha 27-03-2011, cursante al folio 20. Acta de Investigación Penal de fecha 08-04-2011, cursante al folio 22. Registro de Cadena de Custodia de fecha 08-03-2011, cursante al folio 23. Acta de Investigación Penal de fecha 23-05-2011, cursante al folio 26. y Actas de Entrevista, de fechas 21-03-2011 y ampliación de fecha 18/07/2011, realizada en la fiscalía al testigo presencial de los hechos, ciudadano Luís Geraldo Rondón Guerra, cursante a los folios 18 y 28 del expediente. Considerando esta juzgadora totalmente validas las actas de investigación penal cursantes en autos, que conducen a establecer la identidad de los presuntos involucrados en el hecho, por haberse cumplido en acatamiento de la norma establecida en el artículo 112 del Código Orgánico procesal Penal. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada, por cuanto supera con creces los diez (10) años de prisión en su límite máximo, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, evadiendo así el presente proceso penal que se le sigue configurándose en este caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del COPP, y por la magnitud del daño causado, ya que el delito objeto de imputación lesionó el derecho más sagrado e importante de todo ser humano, como lo es la vida. Por otra parte, prevalece la presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que de permanecer en libertad el imputado, bien pudiera influir para que testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. En vista, pues, de tales argumentos considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero; y artículo 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resultando, en consecuencia, estima procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad efectuada por la defensa. Finalmente se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara sin lugar la petición de la defensa y acuerda MANTENER la Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado Oscar Luís Sanabria Pinto, venezolano, de estado civil casado, de 23 años de edad, nacido en fecha 28-11-87, titular de Cédula de Identidad Nº 18.904.475, de profesión u oficio ayudante de cocina, hijo de Oscar Sanabria y Luisa Pinto, y domiciliado en Vía Cumana –Cumanacoa, sector Cañifles, casa s/n, cerca de la bodega de Benito Fuentes; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, relación al articulo 83, del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso Lerguin José Córdova Perdomo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de encarcelación y mediante oficio remítase al Internado Judicial de Cumaná. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada por el Tribual Quinto de Control en fecha 12-08-2011, para lo cual se ordena librar oficio al CICPC a los fines de desincorporar del sistema SIIPOL al imputado de autos, por haberse ejecutado la misma. Se acuerda librar oficio a la Comandancia de Policía a los fines de trasladar con las seguridades que el caso amerite al imputado de autos hasta el Hospital General de esta Ciudad para ser evaluado por el médico de guardia en virtud que el mismo manifestó en sala presentar problemas respiratorios. Queda notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. ELIZABETH SUAREZ