REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003897
ASUNTO : RP01-P-2011-003897
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR
Y ORDENA PROCEDIMIENTO ABREVIADO
En el día de hoy, Seis (06) de septiembre del año dos mil once (2011), siendo las 4:55 PM, se constituyó en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado de la Secretaria Judicial, ABG. RUTH YEGRES y el Alguacil REINALDO LANZA a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DETENIDOS en la Causa Nº RP01-P-2011-003897, seguida en contra del ciudadano WILLIN JOSE SALAYA DIAZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, ABG. MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO DIAZ; el imputado de autos previo traslado desde Instituto Autónomo de Policía Municipal de esta ciudad y la Defensora Publica Cuarta Penal ABG. OMAIRA GUZMAN. Siendo impuesto el mismo del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designo a la Defensora Publica Cuarta Penal que se encuentra de guardia, ABG. OMAIRA GUZMAN, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente, la ciudadana Jueza da inicio al acto y le otorgó la palabra a la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien expone, colocó en este acto a la orden de este Tribunal al ciudadano WILLIN JOSE SALAYA DIAZ venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 28-01-1984, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.775.256, de estado civil soltero, de oficio Obrero residenciado invasión Proagua, cerca de el Aserradero la Carlota de esta ciudad; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-09-2011, siendo a las 8;20 a.m., en la estación Policial ubicada en el Centro de la Ciudad se encontraban los funcionarios Geraldo López Y Willians Otero cuando observaron a dos ciudadanos que discutían frente al Centro Policial entre ellos una femenina, el ciudadano que vestía un bermudas de color azul y franelilla de color blanco le lanzo un objeto (chola) a la ciudadana antes mencionada por lo que procedieron a verificar la situación le solicitaron al ciudadano que los acompañara a la Estación Policial cuando este se da la vuelta lanzar golpes en contra de los funcionarios, por lo que se procedió a emplear la fuerza publica el cual se torno cada vez mas agresivo, luego de varios minutos se logró neutralizarlo, se le realizo inspección corporal no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico se traslado a la sede principal de Despacho Policial en vehiculo marca Toyota modelo Corolla, placa AEU64L, de color blanco perteneciente a la Institución Policial, indicándole sus Derechos Constitucionales y se le indico a la ciudadana que se dirigiera al sede Principal ubicada en la Avenida Panamericana cruce con avenida nueva Toledo a fin de rendir declaración de lo sucedido y los funcionarios actuantes se dirigieron al centro asistencial ya que presentaban varios hematomas excoriaciones múltiples en la región de pómulos izquierdos ambos funcionarios, y posteriormente trasladados al comando policial, una vez ahí fue identificado y puesto a la orden de la fiscalía del Ministerio Público.- En virtud que se está en presencia de un hecho punible de acción pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y los funcionarios WILLIAN JOSE OTERO OTERO y GERALDO LUIS LOPEZ ACUÑA, respectivamente, por cuanto a criterio de la vindicta pública existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado como partícipe en el hecho que se investiga, es por lo que se considera ajustado a derecho solicitar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de el imputado WILLIN JOSE SALAYA DIAZ venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 28-01-1984, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.775.256, de estado civil soltero, de oficio Obrero residenciado invasión Proagua, cerca de el Aserradero la Carlota de esta ciudad; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y WILLIAN JOSE OTERO OTERO Y GERALDO LUIS LOPEZ ACUÑA, así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento abreviado.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado WILLIN JOSE SALAYA DIAZ, la Jueza lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expone: esta defensa visto que la fiscal esta solicitando que se le otorgue una Medida Cautelar de Libertad a mi defendido, por considerar que el mismo se encuentra involucrado en los delitos de Resistencia y Lesiones personales leves, considera esta defensa que los extremos del articulo 250 no se encuentran llenos para decretar la medida cautelar, a saber en cuanto a la Resistencia a la Autoridad, no se evidencia a pesar que la persona que funge como testigo es supuestamente la pareja de este señor, no aparece en las actuaciones ningún señalamiento de que este haya actuado en su contra mas bien señala que este ciudadano se quería llevar a su niña, lo que le llama la atención a esta defensa es que esta persona haya declarado en la manera como lo hizo en contra de mi defendido y que a la vez también señala que un policía cayo encima de ella y que gracias a dios ella no resultó lesionada, en cuanto a las lesiones tampoco aparecen otros elementos de convicción para determinar que efectivamente le hayan ocasionado las lesiones a los funcionarios que actuaron en el procedimiento, por lo que ciudadana Juez solicito se desestime la solicitud del Ministerio Público y que se le de la Libertad sin restricciones, si estima que se le debe otorgar la Medida solicitada por la Fiscal, respecto el criterio que pueda tener al respecto.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud introducido ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de el imputado de autos, quien se encuentra asistido por la Defensa Pública en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, este Juzgado Cuarto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 05-09-2011. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos en los hechos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: los cuales rielan al folio 02 acta Policial donde indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que ocurrieron los hechos, al folio 03 cursa Acta de Entrevista al folio 04 cursa, al folio 09, cursa Acta de Investigación Penal al folio15 examen medico legal (físico) practicado al Funcionario WLLIANS JOSE OTERO OTERO, arrojando como resultado Contusiones Edematosa Equimotica en la Región Malar Izquierda Asistencia Medica Curación e Incapacidad por siete (7) días sin secuelas al folio 16 cursa resultado de examen medico legal (físico) practicado al Funcionario GERALDO ENRIQUE LOPEZ ACUÑA arrojando como resultado Excoriación en Región Dorsal de Falange Media del dedo Anular Asistencia Medica por un día curación e incapacidad por siete (7) días sin secuelas al folio17 examen medico legal (físico) practicado al ciudadano WLLIAN JOSE OTERO OTERO, arrojando como resultado Contusión Edematosa en Región Parietal Derecha, Contusión Equimotica en Región Nasal, Indentacion en labio Superior Izquierdo, asistencia medica por un día, curación e incapacidad por siete (7) días Memorando n° 9700-174-SDC-2186 donde indica que el imputado de autos no presenta registros policiales; los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano WILLIAN JOSE SALAYA DIAZ, ha sido autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del COPP; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara sin lugar la solicitud de la defensa, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano WILLIAN JOSE SALAYA DIAZ venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 28-01-1984, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.775.256, de estado civil soltero, de oficio Obrero residenciado invasión Proagua, cerca de el Aserradero la Carlota de esta ciudad; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y los funcionarios WILLIAN JOSE OTERO OTERO Y GERALDO LUIS LOPEZ ACUÑA, conforme a lo dispuesto en la norma del artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento Abreviado y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la Policía Municipal de Cumana del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES
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