REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003896
ASUNTO : RP01-P-2011-003896

RESOLUCIÓN QUE RATIFICA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD


En el día de hoy, seis (06) de agosto de dos mil once (2011), siendo las 11:05 a.m.; se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado de la Secretaria Judicial, ABG. ANA LUCÍA MARVAL y el Alguacil TONNY PÉREZ en la Sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa RP01-P-2011-003896, seguida al ciudadano ELIEZER JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA, venezolano, nacido en fecha 29-04-1992, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.921.284, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, hijo de Miguel Rodríguez y Mariangela Mendoza, residenciado en el Barrio Campo Alegre, 4ta Calle llamada Benita Dolores de Luna, Casa S/N, cerca del Terminal de Pasajeros, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. DAYANNA BRITO, la Defensora Pública Penal Cuarta Abg. OMAIRA GUZMÁN, y el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que la asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a designarle el Tribunal a la Defensora Pública Penal Cuarta Abg. OMAIRA GUZMÁN, quien encontrándose presente en sala y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa al imputado de autos. Seguidamente, la Juez da inicio al acto.

DE LA SOLICITUD FISCAL


Se le concede la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. DAYANNA BRITO, quien manifestó: “Coloco a disposición de este Tribunal a los fines que sea individualizado como imputado al ciudadano ELIEZER JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA, por los hechos ocurridos en fecha 04/09/2011 en virtud de denuncia realizada por la ciudadana DORNELYS MARÍA MACHADO COVA, quien manifestó que su pareja le pegó un mordisco en el cachete izquierdo que casi le quita un pedazo porque él se quería llevar a su niño menos de un año y quería que ella se fuera con él para hablar con ella, pero como no le hizo caso forcejearon y en el forcejeo aruñó al muchachito y fue cuando la agredió físicamente. Por tales motivos, esta representación fiscal imputa al ciudadano previamente identificado la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORNELYS MARÍA MACHADO COVA, por lo que solicito se Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5° y 6° de la ley Especial en contra del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento especial.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente este Tribunal le concede el derecho de a palabra al imputado ELIEZER JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA, previa imposición de Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “No deseo declarar.”

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: “Esta Defensa no se opone a la solicitud fiscal a objeto de que se ratifiquen las medidas de protección y seguridad que impuso el órgano receptor.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná; visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abg. DAYANNA BRITO, quien solicita a este Tribunal RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en los numerales 5° y 6° de la Ley Especial, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que de certeza jurídica de la comisión del hecho ocurrido en fecha 04/09/2011 en virtud de denuncia realizada por la ciudadana DORNELYS MARÍA MACHADO COVA, quien manifestó que su pareja le pegó un mordisco en el cachete izquierdo que casi le quita un pedazo porque él se quería llevar a su niño menos de un año y quería que ella se fuera con él para hablar con ella, pero como no le hizo caso forcejearon y en el forcejeo aruñó al muchachito y fue cuando la agredió físicamente; lo cual se desprende de: Al folio 04 y vto., cursa Denuncia de la presunta víctima donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos; al folio 05 y su vto., cursa Acta Policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; a los folios 06 al 08 cursa imposición de los derechos del imputado y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, lo cual se negó a firmar; a los folios 09 y 10 cursa imposición de los derechos de la víctima; al folio 11 cursa constancia expedida por el Dr. Miguel Vegas del Hospital II “Dr. Diego Carbonell”; al folio 12 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el que deja constancia del procedimiento policial recibido; al folio 16 cursa Examen Médico Legal N° 162-3224 practicado a la ciudadana Dornelys María Machado en donde se deja constancia que presenta lesión redondeada equimótica escoriada que semeja mordedura humana que abarca comisura labial y región mentoneana izquierda con curación e incapacidad por cinco (05) días; y al folio 17 cursa memorando 9700-174-SDC-2184, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Quedando evidenciado de las actas la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Público como lo es el de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dornelys María Machado. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná; en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara con lugar la solicitud realizada por la vindicta pública de RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en los numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a favor de la víctima y en contra del ciudadano ELIEZER JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA, venezolano, nacido en fecha 29-04-1992, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.921.284, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, hijo de Miguel Rodríguez y Mariangela Mendoza, residenciado en el Barrio Campo Alegre, 4ta Calle llamada Benita Dolores de Luna, Casa S/N, cerca del Terminal de Pasajeros, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORNELYS MARÍA MACHADO COVA, medidas consistentes en: LA PROHIBICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR DE ACERCARSE A LA MUJER AGREDIDA Y EN CONSECUENCIA LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL LUGAR DE TRABAJO, DE ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA VICTIMA POR SÍ O POR TERCERAS PERSONAS; ASÍ MISMO LA PROHIBICIÓN DE HACER ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO POR INTERMEDIO DE SU PERSONA U OTRAS PERSONAS, a los fines de evitar cualquier otro acto de violencia. Se ordena la continuación del proceso por la vía especial. En consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado desde esta sala de audiencias dejándose constancia que se retira en perfecto estado físico. Líbrese Boleta de Libertad adjunto oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. ANA LUCIA MARVAL