REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002110
ASUNTO : RP01-P-2007-002110

El día cinco (05) de septiembre del año dos mil once (2011), siendo las 12:10 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por La Juez ABG. KARELINA ARENAS, acompañada con la Secretaria ABG. ELIZABETH SUAREZ y el alguacil LUIS FELIPE RONDÓN, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de imposición de Orden de Aprehensión en la Causa Nº RP01-P-2007-002110, seguida al imputado OLIVER RAFAEL RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.762.906, de 30 años de edad, de ocupación u oficio: carpintero, residenciado en Calle García Sector puerto España, casa N° 67 de esta Ciudad, y/o en Valle Verde, Municipio Díaz, sector las Maritas, casa s/n, cerca del festejo las Maritas, a dos cuadras, Estado Nueva Esparta; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral primero concatenado con el artículo 424 del Código Penal. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN el imputado previo traslado de la Comandancia de la Policía de Cumaná, y el Defensor Privado ABG. CARLOS ZERPA, quien estando presente en sala y previa designación formulada por el imputado de autos, acepto el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto y le informa a las partes del motivo de la presente audiencia e impone al Imputado OLIVER RAFAEL RODRIGUEZ RAMIREZ, del motivo de su aprehensión, en virtud de la decisión dictada por este Tribunal de fecha 29-06-2007, previa solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su contra; en virtud de haber sido señalado como autor o participe en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral primero concatenado con el artículo 424 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 23 de marzo del 2077 en horas de la noche se encontraban reunidos los ciudadanos DIMAS ANTONIO GUTIERREZ, LUIS JOSÉ JIMÉNEZ MÁRQUEZ y JOSHUA JESÚS JIMÉNEZ MÁRQUEZ, en el sector Puerto España, frente al callejón las tinajitas de esta ciudad, cuando aproximadamente a las 11:45 horas de la noche, fueron abordados y perseguidos por los ciudadanos OLIVER RAFAEL RODRIGUEZ RAMÍREZ, LUIS ANGEL GUTIERREZ RONDÓN, JOSÉ JESÚS ANTÓN, y un adolescente, quienes dispararon contra ellos, logrando impactar en la humanidad del ciudadano DIMAS ANTONIO GUTIERREZ HERNANDEZ, quien luego es trasladado al hospital central de Cumaná, falleciendo momentos después de su ingreso por las lesiones recibidas; así mismo se le impuso del contenido de las actuaciones que integran el expediente.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Seguidamente este Tribunal procede a concederle el derecho de palabra a la ABG. MARIUSKA GABALDÓN, Fiscal Séptima del Ministerio Público quien expone:”Como punto previo, le informo a este Tribunal que revisadas las actuaciones en esta sala de audiencias previo al inicio de la misma, esta representación fiscal observa que el imputado Oliver Rafael Rodríguez Ramírez, fue presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de Nueva Esparta en fecha 24-07-2011 y que en esa misma fecha declina competencia para ser impuesto de la orden de aprehensión emanada de este Tribunal en fecha 02-07-2011. cursa acta de investigación pena de misma fecha emanada del CICPC Sub Delegación Porlamar Estado Nueva Esparta, donde deja constancia que el fiscal Tercero de esa Jurisdicción Ermilo Deyan informa al CICPC, que ese ciudadano por instrucciones del Juez había ordenado la declinatoria de competencia hacia el Tribunal que requiere de la aprehensión; en fecha 02 de septiembre del presente año cursa acta de investigación penal suscrita por la funcionaria Lolimar Narváez quien deja constancia que en esa misma fecha a las 4:40 de la tarde recibe el procedimiento del traslado del imputado Oliver Rodríguez Ramírez del funcionario del CICPC Sub Delegación Porlamar Nueva Esparta. Así mismo se observa que cursa oficio emanado del Sub delegación de Cumana de fecha 03-09-2011 recibido en este Circuito penal a las 12 meridium dirigido al Juez Cuarto de Control de esta Jurisdicción, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal las actuaciones ya referidas relacionadas a la captura del imputado de marras, en esa misma fecha el Tribunal Tercero de Control de este Circuito estando en funciones de guardia, se avoca al conocimiento y fija el 05 de Septiembre a las 9 de la mañana a los fines de imponer la misma, todo esto se lo narro al Tribunal a fin de desvirtuar futuros alegatos de la defensa que evidentemente interpondrá previo al fondo y desvirtuar la imputación que de seguidas se hará. Con lo anterior se observa que el imputado Oliver Rafael Ramírez fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de la Jurisdicción de Nueva Esparta y quien declinó el conocimiento de la misma por no ser de su competencia, situación jurídica esta de la cual no puede considerarse que estemos en presencia de una privación ilegítima de libertad, toda vez que el imputado tuvo conocimiento ante el Tribunal de Nueva Esparta, que le impuso una medida cautelar, pero no pudo otorgarle la libertad, porque estaba solicitado por este Tribunal Cuarto de Control, y este hecho paraliza los lapsos procesales, por cuanto ya se les hizo de su conocimiento por lo cual quedaba detenido a la orden del Tribunal Cuarto de Control, y que dichas actuaciones fueron legalmente presentadas ante este Tribunal Cuarto de Control dentro del lapso legal que establece el artículo 250 del COPP. Solicito se ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad emanada de este Tribunal en fecha 29-07-2007 contra el imputado de marras por los hechos ocurridos en fecha 23 de marzo del 2007 en horas de la noche cuando se encontraban reunidos los ciudadanos DIMAS ANTONIO GUTIERREZ, LUIS JOSÉ JIMÉNEZ MÁRQUEZ y JOSHUA JESÚS JIMÉNEZ MÁRQUEZ, en el sector Puerto España, frente al callejón las tinajitas de esta ciudad, cuando aproximadamente a las 11:45 horas de la noche, fueron abordados y perseguidos por los ciudadanos OLIVER RAFAEL RODRIGUEZ RAMÍREZ, LUIS ANGEL GUTIERREZ RONDÓN, JOSÉ JESÚS ANTÓN, y un adolescente, quienes dispararon contra ellos, logrando impactar en la humanidad del ciudadano DIMAS ANTONIO GUTIERREZ HERNANDEZ, quien luego es trasladado al hospital central de Cumaná, falleciendo momentos después de su ingreso por las lesiones recibidas, por lo que solicito ratifique la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano OLIVER RAFAEL RODRIGUEZ RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral primero concatenado con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de DIMAS ANTONIO GUTIERREZ HERNANDEZ, por concurrir los requisitos del artículo 250 del COPP, en sus tres ordinales y existiendo peligro de fuga por el daño causado y la pena a imponerse y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Por último solicito copia certificada de todo el expediente, en virtud de que la causa está concluida en lo que respecta al ciudadano José Jesús Vásquez; a los fines de continuar la causa respecto del imputado OLIVER RAFAEL RODRIGUEZ RAMIREZ.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando:”Yo en ningún momento me encontraba en ese homicidio cuando le quitaron la vida a ese ciudadano, si fuera así, los familiares al verme debían llamar a las autoridades para meterme preso, yo siempre he viajado normal, me agarraron en margarita y me dijeron que estaba solicitado por homicidio.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado: quien expuso: “Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, y lo expuesto por el Ministerio Público en esta sala de audiencias como punto previo, esta defensa se siente en la obligación de aclararle al Ministerio público que no es lo mismo declinar la competencia a colocar a una persona ante un Tribunal requeriente por una orden de aprehensión, que es lo que ocurre en el caso de marras, toda vez que confunde la ciudadana fiscal lo establecido por su homónimo en la ciudad de Nueva Esparta quien dice en un acta de investigación penal al folio 5 de las nuevas actuaciones que por instrucciones del juez fuere declinado al Tribunal que requiere su aprehensión refiriéndose a mi defendido, pero lo que quiere decir el Fiscal es que el juez ordenó el traslado de este ciudadano y colocarlo a la orden del Tribunal que dictó la orden de aprehensión para lo cual se deben cumplir los lapsos establecidos en la constitución y en la norma adjetiva penal, así mismo infiere el ministerio público que debido a que esta causa proviene de una jurisdicción distinta como lo es la de Nueva Esparta los lapsos deben ser distintos, es decir, que tenía 48 horas en Nueva Esparta y que como llegó aquí el 03-09-2011 tiene 48 horas mas, siendo que las 48 horas establecidas en el COPP empiezan a contarse desde que he detenido el justiciable, bien sea en Maracaibo o en Ciudad Bolívar, el cuerpo policial cuenta con 48 horas para ponerlo a la orden del juez requeriente, y es que así lo establece al orden de aprehensión que se estableció en esta causa por este mismo Tribunal ordenándole en el respectivo oficio a los órganos de seguridad del Estado que deben trasladar inmediatamente y dentro de las 48 horas al aprehendido hasta este Tribunal y recluirlo en la Comandancia de Policía del Estado Sucre, según el folio 68 de la presente causa, tal como ocurrió en audiencias del 30-05-08, al imputado José Jesús Antón, que riela al folio 106 de la presente causa y a quien el Ministerio Público actuando de buena fe establece que los lapsos se encontraban vencidos de manera idéntica a la presente causa y solicita una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad ordenándolo así este mismo Tribunal de Control apegado estrictamente a la norma constitucional y legal. En el presente caso, mi Defendido fue puesto a la orden del Juez de Control que ordenó la aprehensión fuera del lapso, toda vez que desde que fue detenido mi auspiciado el día 24-07-10, por funcionarios del CICPC de la Sub Delegación de Porlamar, quien es detenido presuntamente por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, y presentado ante el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta según la causa OP01-P-2011-0005087, quien le confiere una medida cautelar de presentaciones y ordena al CICPC de esa delegación que realice el respectivo traslado hasta el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,. Cumana, debido a la orden de aprehensión que existe en su contra según el asunto de marras, así las cosas, este defensor tuvo conocimiento de dicha detención a través de familiares del imputado y diligentemente comparecimos ante este Tribunal a informarle de dicha detención en fecha 05-08-2011, luego el Tribunal ordenó oficiar al Tribunal de Nueva Esparta a los fines de informar la situación jurídica de este ciudadano, mediante oficio de fecha 22 de Agosto del presente año, y en fecha 26 de agosto se recibe informe vía fax donde el tribunal de Nueva Esparta a cargo del Juez Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio, informa que en fecha 24 de julio se ordenó a los funcionarios adscritos al CICPC adscritos a la Sub Delegación de Porlamar para trasladar hasta esta jurisdicción al imputado. En ese orden de ideas se nota claramente evidenciada la violación de garantías constitucionales como lo es el debido proceso, y la libertad individual, ya que mi defendido es puesto a la orden del Tribunal Cuarto de Control de esta Ciudad de Cumaná en fecha 03 de Septiembre por funcionarios del CICPC de esta delegación de la Ciudad de Cumaná, es decir, un mes y diez días tardes, es decir, 960 horas después de realizarse la aprehensión y de que se les ordenara el traslado hasta este Tribunal Cuarto de Control quien debe conocer de dicha orden de aprehensión, no obstante la existencia de dicha orden de aprehensión al transcurrir mas de 48 horas sin que sea colocado a la orden del Tribunal que dictó dicha orden la misma carece de validez, y se configura la privación ilegítima de libertad sobre mi defendido, por lo que este Tribunal no debe convalidar las violaciones cometidas por los órganos de seguridad del estado y debe otorgarle a mi defendido la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de posible cumplimiento, como así como solicito en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 256 del COPP, y artículo 49 de la constitución en su numeral 1 y artículo 44 constitucional, de lo contrario estaría violentando también el debido proceso.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Oído lo manifestado por la Representación Fiscal, lo declarado por el imputado de autos y lo argumentado y solicitado por la defensa, resuelve: habiendo recibido en el día de hoy, procedente del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, actuaciones en virtud de las cuales se pone a la orden de este Tribunal al imputado OLIVER RAFAEL RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.762.906, se ha procedido conforme a la norma constitucional que establece el debido proceso, a la celebración de la presente audiencia oral, previa convocatoria efectuada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal; por lo que este Tribunal considera que su actuación se encuentra ajustada a derecho; ahora bien, respecto de la situación denunciada por la defensa de que la presentación del imputado es presuntamente extemporánea, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que establece, que no obstante que pudiere encontrarse excedido el lapso de presentación de imputado para ser oído, establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe el Tribunal revisar si concurren las circunstancias exigidas en dicho artículo para que proceda o no la petición fiscal, no obstante ordenar la apertura de investigaciones correspondientes si hubiere lugar a ellas, para determinar responsabilidades en la actuación policial, y en tal sentido este Tribunal observa: Primero: se encuentra acreditada en actas la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero concatenado con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de DIMAS ANTONIO GUTIERREZ HERNANDEZ, (occiso), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por haber ocurrido los hechos en fecha 23 de marzo del 2007; Segundo: De actas se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que el imputado OLIVER RAFAEL RODRIGUEZ RAMIREZ, ha sido autor o participe del hecho punible que se le imputa, elementos estos que surgen de las siguientes actuaciones: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios del CICPC, quienes informan de la realización de las primeras diligencias necesarias para el esclarecimiento del presente caso, el cual riela al folio 2. ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana MARIA GUTIERREZ HERNANDEZ, quien entre otras cosas expuso: “Resulta que yo me encontraba sentada en el frente de mi casa y fueron a avisar que a mi hermano de nombre Dimas Antonio Gutiérrez Hernández, se encontraba sentado en una esquina con tres amigos y en eso pasaron tres chamos y le empezaron a disparar, el cual riela al folio 8. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-03-07, del ciudadano LUIS JOSE JIMENEZ, quien manifiesta entre otras cosas: “…yo me encontraba sentado en una esquina (…) en compañía de mi hermano Jhosua y un muchacho de nombre Dimas Gutiérrez, entonces veo que vienen cuatro chamos (…) uno de nombre José Antón, apodado Joseito, Yoangel, apodado el Peruano y su hermano Luis Ángel y al otro no lo conocí, estos empezaron a correr para donde estábamos nosotros y a dispararnos…”, el cual riela al folio 19. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29-03-2007 del ciudadano JHOSUA JESUS JIMENEZ MARQUEZ, quien manifiesta entre otras cosas: “…yo me encontraba sentado en una esquina (…) en compañía de mi hermano Luis y Dimas, entonces veo que vienen cuatro chamos (…) uno apodado Joseito, Yoangel, apodado el Peruano; su hermano Luis Ángel y Oliver, estos empezaron a correr para donde estábamos nosotros y a dispararnos…”, el cual riela al folio 20. ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana CARMEN ANTONIA RAMIREZ CAMPOS, quien expuso: “Resulta que el día Sábado 31-03-07 en horas de la mañana fue la PTJ a mi casa con una orden de allanamiento y registraron mi casa buscando arma de fuego, pero no encontraron nada”, el cual riela al folio 39. ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA por la ciudadana MILENA DEL VALLE HERNANDEZ MILLAN, quien expuso: “ Yo me encontraba en mi casa, estaba costada, eran como las 12 de la noche, en eso pasaron como diez minutos, se presentó mi hijo de nombre José Rafael Gutiérrez y me avisó que a dimitas le habían dado un tiro, salimos directo al hospital pero ahí mismo en el barrio viven los ciudadanos Oliver Rodríguez, Yoangel Gutiérrez, y José Antón, quienes le efectuaron los disparos a Dimas, entonces estaban parados como a cinco casas de mi casa, es decir en casa de Oliver, los tres antes mencionados y otros muchachos que no se quienes eran, entonces cuando íbamos pasando yo vi a José le estaba entregando un arma a Oliver y ellos se estaban riendo y el que llaman Yoangel tenía una en la mano…, eso fue lo que yo vi, el cual riela al folio 56. ACTA DE ENTREVISTA suscrita por el ciudadano JOSE RAFAEL GUTIERREZ HERNANDEZ, quien expuso: “Yo me encontraba sentado frente a mi casa cuando escuchaba los disparos, luego vi que venían corriendo los ciudadanos Olíver Rodríguez, Yoangel Gutiérrez y José Antón, llevando cada uno de ellos un arma en sus manos, se me acercó mi prima de nombre Eima Ruíz y me dicen que le habían dado unos tiros a Dimas… tengo conocimiento que las armas son propiedad de Oliver Rodríguez y los autores del hecho fueron Yoan Gutiérrez y José Antón, el cual riela al folio 57. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, de fecha 10-05-07, mediante la cual se deja constancia que los ciudadanos Oliver Rafael Rodríguez Ramírez y José Jesús Antón, quienes son señalados por los testigos de tener participación en el hecho, el cual riela al folio 55. al folio 60 cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27-06-2007, suscrito por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del IAPES, mediante la cual dejan constancia de las diligencias tendientes a la ubicación del ciudadano LUIS ANGEL GUTIERREZ RONDÓN; especialmente se observa que el imputado en sala aparece mencionado como uno de los autores o participes de los hechos investigados por entrevistados durante la investigación. Tercero: En cuanto a la presunción, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera quien aquí decide que en el presente caso existe presunción de peligro de fuga de acuerdo a lo previsto por la norma del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar en virtud de la magnitud del daño causado, que en este caso es la perdida de la vida humana de la victima ciudadano DIMAS ANTONIO GUTIERREZ HERNANDEZ (occiso), en segundo lugar, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que de acuerdo a las disposiciones legales del delito imputado puede ser igual o superior a los diez (10) años, con lo cual se configura igualmente la presunción legal de peligro de fuga establecida en el Parágrafo Primero del referido artículo, encontrándose de esta forma llenos los extremos exigidos por dicha norma, en tal sentido este JUZGADO CUARTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara sin lugar la petición de libertad sin restricciones y la petición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad hecha por la defensa, declara con lugar la petición fiscal y DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano OLIVER RAFAEL RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.762.906, de 30 años de edad, de ocupación u oficio: carpintero, residenciado en Calle García Sector puerto España, casa N° 67 de esta Ciudad, y/o en Valle Verde, Municipio Díaz, sector las Maritas, casa s/n, cerca del festejo las Maritas, a dos cuadras, Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero concatenado con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de DIMAS ANTONIO GUTIERREZ HERNANDEZ, (occiso), ordenándose como sitio de reclusión la Sede de la Comandancia de Policía de esta Ciudad de Cumaná a cuyo Comandante se acuerda oficiar lo conducente, Se acuerda librar oficio al CICPC Sub Delegación Cumaná, a los fines de solicitarle se desincorpore al imputado OLIVER RAFAEL RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.762.906, del sistema SIIPOL como persona solicitada en relación a la presente causa penal y así decide. Líbrese boleta de encarcelación para su reclusión en la sede de la Comandancia de Policía de esta Ciudad. En virtud de las denuncias formuladas por la defensa, se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Estado Nueva Esparta, remitiéndole copia de las actuaciones cursantes al expediente a partir del folio 178, relacionadas con la detención del imputado OLIVER RAFAEL RODRIGUEZ RAMIREZ, a los fines de que determine la procedencia o no de una investigación contra los funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Nueva Esparta, a quien el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, ordenó y ratificó colocarlo a la orden de este Tribunal en fecha 24-07-2011. Se acuerda abrir cuaderno separado respecto de las actuaciones relacionadas con el imputado OLIVER RAFAEL RODRIGUEZ RAMIREZ y remitirlo mediante copias certificadas a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, dentro del lapso legal. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario. Se ordena agregar las presentes actuaciones relacionadas con la orden de aprehensión a la causa principal siguiendo el orden de su foliatura. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes, así como las copias certificadas solicitadas tanto por la Fiscal del Ministerio Público como por el Defensor Privado. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA


ABG. RUSSESSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ