REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003923
ASUNTO : RP01-P-2011-003923

RESOLUCIÓN QUE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El día 11 de Septiembre del año dos mil once (2011), siendo las 10:30 AM, se constituyó en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. HERMARYS FERMÍN y del Alguacil ELIEZER PERDOMO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la causa N° 4C-020-2011, seguida en contra del ciudadano EUDIS RAFAEL ORTIZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Araya, soltero, titular de la cédula de identidad N° 22.628.670, de 29 años de edad, de profesión u oficio Pescador, nacido el 08-01-1982, hijo de los ciudadanos Elio Ortiz y Carmen Elena Rodríguez, residenciado en la población del Rincón, calle principal, casa N° 1, al lado de la parada de autobuses, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado sucre. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO; la Defensora Pública Primera de Guardia ABG. ELIZABETH BETANCOURT, y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, indicando el imputado, no contar con abogado privado, por lo que este Tribunal, a los fines de garantizarle el sagrado derecho a la defensa, le designa a la Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien encontrándose presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la disposición de este Tribunal al ciudadano EUDIS RAFAEL ORTIZ RODRIGUEZ, a quien en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Julio González y Joel González y solicito se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado, por los hechos ocurridos en fecha 09-09-2011, cuando en horas de la mañana fue detenido por funcionarios adscritos al IAPES, en virtud que fue denunciado por el ciudadano Julio Serrano de haberles causado heridas con un arma de fuego tipo escopeta, a los ciudadanos Julio González y Joel González. En vista que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado de autos. Solicito así mismo se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga por el procedimiento ordinario.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado querer declarar, exponiendo: “yo me declaro inocente, yo en verdad no se de que me están echando la culpa yo me encontraba durmiendo con mi esposa y mi abuela y llego la comisión de la policial y me trajo para acá.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Se le otorga la palabra a la Defensora Pública ABG. ELIZABET BETANCOURT, quien expuso: “ Escuchado lo manifestado por la representación fiscal y mi representado, así como la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar respetuosamente ante este tribunal la Libertad sin restricciones del ciudadano EUDIS RAFAEL ORTIZ RODRIGUEZ, no compartiendo con la representación fiscal que lo ajustado es la privación judicial preventiva de libertad, criterio no compartido ya que no se desprende de las actuaciones esa suficiencia o mejor dicho esa pluralidad de elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a mi representado en el delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, no dándose así cumplimiento a las exigencias establecidas en el artículo 250 del COPP, muy específicamente en su numeral 2, vale decir que hace alusión el Ministerio Público a dos victimas en el presente asunto victimas que a la presente fecha y hora no se le ha tomado ningún tipo de declaración ni denuncia y de igual manera observándose ningún tipo de diligencia para obtener o recabar dichas declaraciones, y si bien es cierto que hay un examen médico legal que hace referencia a dichas lesiones, no es menos cierto que dicho elemento de convicción procesal ayuda a acreditar el numeral 1 del referido artículo 250 del COPP, más no así el numeral 2 referido a participación o autoría, aunado a que tampoco se observa de dicho examen, que este comprometido alguna zona lesionada que impida que dichos ciudadanos rindan la correspondiente declaración, tan es así que uno de ellos simplemente presenta herida en ambos glúteos y miembro superior izquierdo, por otra parte, si bien es cierto que reposan las actuaciones denuncia suscrita por un ciudadano de nombre Julio Serrano de quien se dice ser testigo de los hechos acaecidos, no es menos cierto que de igual manera observa esta defensa que con su misma declaración se evidencia que no es testigo presencial del mismo, ya que ha pregunta que se le hiciere donde se encontraba para el momento de los hechos indico que estaba en la plaza y en cuanto al lugar donde ocurrieron los hechos manifestó haber sido en la cancha como a las cinco y media de la mañana del día viernes 9 de septiembre, y si bien es cierto que indica que según el ve cuando Eudis Ortiz tenia una escopeta en la mano, no es menos cierto que igual indica que ve a Julio y Joel ya tirados en el piso heridos, aunado a todo esto no podemos hablar de pluralidad de elementos de convicción procesal cuando única y exclusivamente dado el caso contamos con esa referida denuncia, no siendo esta suficiente por si sola para decretar privación judicial preventiva del imputado, por otra parte contamos con acta policial suscrita por 3 funcionarios actuantes los cuales lo que hacen es dar apoyo a lo manifestado ante esta sala por mi representado, quien es detenido siendo aproximadamente las siete y media de la mañana de ese día 9 de septiembre en su residencia, y que una vez que preguntaron los funcionarios procedieron a detenerlo, con relación a lo expuesto y ante esa deficiencia de elementos de convicción procesal que hagan pensar que mi defendido es autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público es por lo que esta defensa reitera a favor del ciudadano Eudis Ortiz una libertad sin restricción alguna, de no compartir el tribunal lo señalado por esta defensa y tomando en cuenta la falta de diligencias por practicar por parte del Ministerio Público, aunado a que mi representado ha manifestado un domicilio estable con arraigo en el país, no presenta registro policial alguno, no se evidencia su no voluntad de someterse al proceso, y en lo que respecta al peligro de fuga considera quien aquí defiende que los mismos no están acreditados ni fueron acreditados por la representación Fiscal ya que no se observa testigos y funcionarios, los cuales ni siquiera rielan en las actuaciones, así como tampoco la magnitud del daño causado, ya que estaríamos comprometiendo la presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad que desde esta fase asisten a mi defendido, pudiendo de igual manera prosperar en el peor de los casos una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible e inmediato cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del COPP.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído lo manifestado por el imputado de autos y escuchados los alegatos de la defensa, revisadas las actas procesales, corresponde entonces a esta Juzgadora, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem de los que resultaron victimas los ciudadanos Julio González y Joel González; el cual, por haber ocurrido los hechos en fecha 09-09-2011, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplida, tal como se evidencia de los elementos de convicción que a continuación se describen: Al folio 2 cursa Denuncia realizada por el ciudadano JULIO SERRANO, en la cual manifiesta que en fecha 09-09-2011 a las 5:30am, iba para su casa y observo al ciudadano EUDIS ORTIZ con una escopeta en la mano y a los ciudadanos Julio y Joel en el piso heridos, les presto los primeros auxilios a los ciudadanos heridos y los traslado hasta el Hospital Virgen del Valle. Al folio 3 cursa Acta Policial de fecha 09-09-2011 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano EUDIS RAFAEL ORTIZ RODRÍGUEZ. Al folio 7 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia del procedimiento realizado. Al folio 11 cursa Resultados del Examen Médico Legal realizado al ciudadano JULIO GONZALEZ, el cual arrojó como resultado Herida por arma de fuego, de proyectil múltiple (perdigones), en cara posterior de ambos hemitorax, fosas lumbares, ambos glúteos y miembro superior izquierdo; se le realizo lavado peritoneal sin alteraciones, asistencia médica por 2 días, curación e incapacidad por 8 días, y secuelas sin poder precisar. Al folio 12 cursa Resultados del Examen Médico Legal realizado al ciudadano YOEL GONZALEZ, que arrojo como resultado Herida por arma de fuego, de proyectil múltiple, con orificio de entrada en región toracoabdominal izquierda sin orificio de salida, se le práctico laparotomía xifo-pubica, obteniéndose como hallazgos lesión hepática y lesión de asa delgada, asistencia médica por 10 días, curación e incapacidad por 30 días y secuelas sin poder precisar. Al folio 13 cursa memorando N° 9700-174-SDC-2221, en el cual se deja constancia que el ciudadano EUDYS RAFAEL RODRIGUEZ no presenta registro policial; elementos de los cuales se desprende la presencia y posible participación del imputado en los hechos. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en este caso por la existencia de la presunción legal contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la pena que pudiese llegarse a imponerse, en una eventual sentencia condenatoria. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal de imponer en contra del imputado de autos, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud fiscal y DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EUDIS RAFAEL ORTIZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Araya, soltero, titular de la cédula de identidad N° 22.628.670, de 29 años de edad, de profesión u oficio Pescador, nacido el 08-01-1982, hijo de los ciudadanos Elio Ortiz y Carmen Elena Rodríguez, residenciado en la población del Rincón, calle principal, casa N° 1, al lado de la parada de autobuses, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JULIO GONZÁLEZ Y JOEL GONZÁLEZ; ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre y así se decide. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación al Director de la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, una vez concluya el lapso para la interposición de los recursos correspondientes. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA,

ABG. HERMARYS FERMÍN