REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003921
ASUNTO : RP01-P-2011-003921

RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

El día diez (10) de Septiembre del año dos mil once (2011), siendo las 6:00 PM, se constituyó en la sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado del Secretario Judicial en Funciones de Guardia ABG. ELIZABETH SUÁREZ y el Alguacil REINALDO LANZA, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa N- 4C-018-2011, seguida contra el ciudadano LUIS GERARD GONZALEZ HERNANDEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, el imputado, previo traslado desde el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre y La Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, Defensora Pública de Guardia, quien una vez que el imputado manifestó no contar con Defensor de su confianza, acepto la designación que se le hiciera y se impuso de las actuaciones.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto colocó a la orden de este Tribunal al ciudadano LUIS GERD GONZALEZ HERNANDEZ, plenamente identificado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-08-2011, siendo aproximadamente a las 11:50 horas de la mañana funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre dejando constancia que el funcionario en sus labores de servicio le informo el Jefe de los Servicios que se trasladara a la calle principal de la Urbanización Fe y Alegría ya que se había presentado el ciudadano LUIS GERARD GONZALEZ HERNANDEZ, indicándoles que estaba involucrado en un accidente de transito donde resulto involucrado un menor de edad, los funcionarios se trasladaron al sitio verificando que efectivamente se trataba de un accidente de transito tomaron las medida de seguridad pertinentes al caso, las medidas métricas correspondientes para elaboración de croquis, base de medida y punto de referencia, los funcionarios tomaron testigos que presenciaron el hecho quedando identificado como LUIS PERREDA, Portador De la Cedula de Identidad Nº 18.903.033 de 23 años residenciados en la urbanización Fe y Alegría sector 03, vereda, 28 Nº 14 y JOSE TOTESOOTT, portador de la Cedula de identidad Nº 21.094.535 de 21 años de edad, residenciado en el Barrio Brasil, sector 02 casa Nº 10 los cuales indicaron que un nuño se encontraba cruzando la calle pasando por delante de un vehiculo que se encontraba en la vía y fue intersectado por otro vehiculo que venia en sentido contrario lo golpeo, con la esquina, del para choque del lado izquierdo, los funcionarios luego de haber culminado e croquis y entrevista de testigos de los ciudadanos antes mencionados se trasladaron a la clínica San Vicente de Paul donde se encuentra recluido el menor lesionado una vez alla los funcionarios identificaron al padre de la victima como JOEL MARTINEZ, portador de la cedula de identidad Nº 16.484.447, y su hijo el menor lesionado identificado como JOEL MARTINEZ GOITTIA, de 08 años de edad, el padre les indico que su hijo se encontraba en la fiestas de la virgen del Valle, cuando intento cruzar la vía y un vehiculo lo atropello, se entrevistaron con el medico de guardia el cual les informo que a las 11:15 p.m. ingreso un paciente antes mencionado con una fractura de en fémur luego los funcionarios se trasladaron a su comando a dejar constancia de lo sucedido a su superior, el cual procedieron a informar vía telefónica a la fiscalia 5Ta de lo sucedido y medicatura forense de la ubicación del menor arrollado.,dejan constancia en el acta de la Inspección del Sitio Inspección del Vehiculo el cual quedo depositado en el estacionamiento San José. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 415 del Código Penal, en perjuicio del menor ciudadano JOEL MARTINEZ GOITTIA, y por cuanto a criterio de la vindicta pública, existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de el imputado como autor o partícipe en dicho delito; no encontrándose acreditado a criterio de la representación del Ministerio Público el extremo de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que aun faltan actuaciones de investigación por realizar; es por lo que solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la misma, por estar cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1 y 2 y del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó que la causa continúe por el procedimiento ordinario.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso el imputado LUIS GERAR GONZALEZ HERNANDEZ , venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.777.921, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero , teléfono N° 0293-4511841, hijo de Edgar Luís González y Vilma Hernández de González, y con domicilio en Urbanización Fe y Alegría , sector 03, avenida 02, casa N° 13, de esta Ciudad de Cumaná , del Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a eL imputado, quien manifestó: no deseo declarar.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expresó: “revisadas como han sido las actas que presentan el presente asunto considera ajustado a derecho esta defensa solicitar respetuosamente ante este Tribunal a favor del ciudadano LUIS GERARD GONZALEZ HERNANDEZ, una libertad sin restricción alguna por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP, muy específicamente su numeral 2 cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mi prenombrado defendido en el delito precalificado por el ministerio público como lo es el delito de lesiones culposas, no subsumiéndose la conducta de mi representado en el citado delito, desprendiéndose de las actuaciones que la causa del accidente fue imprudencia del peatón al cruzar la avenida, situación esta reflejada en el acta policial suscrita por el funcionario actuante Jesús Centeno Conde, aunado a esto, si bien es cierto que hay testigos presénciales de los hechos que dieron origen al presente asunto, no es menos cierto que dicho testigo corroboran la causa basal del accidente reflejada por el funcionario actuante, por lo que esta defensa reitera la solicitud de libertad sin restricciones a favor del ciudadano LUIS GERARD GONZALEZ HERNANDEZ. Solicito también copias simples de la presente acta; es todo”. Acto seguido el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; … 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que no se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, toda vez que, del análisis efectuados a las actas procesales se desprende: del acta policial cursante al folio 3 al 5, que el padre de la victima informo al funcionario de transito “que su hijo se encontraba en la fiesta de la virgen cuando intentó cruzar la vía y un vehículo lo atropello”; además de ello se observa que el funcionario de transito indica en dicha acta como causa del accidente: IMPRUDENCIA DEL PEATON AL CRUZAR LA AVENIDA”,, de lo cual concluye esta juzgadora que no cursan a las actas procesales elementos de convicción que conduzcan a establecer que fue la conducta del conductor la que origino el accidente de tránsito y si bien es cierto, que existe una persona lesionada, no es menos cierto que tal hecho no puede atribuírsele al imputado, no determinándose en consecuencia la comisión de un hecho punible, como consecuencia de ello, esta Juzgadora considera procedente negar la petición fiscal de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, y así debe decidirse. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara sin lugar la petición fiscal y DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICIONES a favor del ciudadano LUIS GERARD GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.273.3918.777.921, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de oficio , teléfono Nº 0293-45111841, hijo de Blanca García y Luís Salazar, y con domicilio en Urbanización Fe y Alegría , sector 03, casa025, de esta Ciudad, del Estado Sucre. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Instituto Autónomo de Transito Terrestre, informándose que la libertad se ejecuta desde la sala de audiencias. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público transcurrido el lapso legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas, debiendo las partes gestionar su reproducción. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. ELIZABETH SUÁREZ