REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003920
ASUNTO : RP01-P-2011-003920

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

El día diez (10) de Septiembre del año dos mil once (2011), siendo las 5:15 PM, se constituyó en la sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia ABG. ELIZABETH SUÁREZ y el Alguacil REINALDO LANZA, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº 4C-017-11, seguida contra el ciudadano JOSE ANTONIO GUEVARA RODRIGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, el imputado, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad de Cumaná y La Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, Defensora Pública de Guardia, quien una vez que el imputado manifestó no contar con Defensor de su confianza, acepto la designación que se le hiciera y se impuso de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto colocó a la orden de este Tribunal a ciudadano JOSE ANTONIO GUEVARA RODRIGUEZ plenamente identificado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-08-2011, siendo aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana funcionarios adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre dejando constancia que les fue informando por el Jefe de Puesto que se trasladara al comando policial en el cual se encontraba un vehiculo tipo Camión Ford F-350, Chasis 2008, Blanco Placa: 59W-KAV, S/C 8YTK36588A39971, S/M 8ª39971, conducido por el ciudadano JOSE ANTONIO GUEVARRA RODRIGUEZ, venezolano de 30 años de edad ,titular de la cedula de identidad Nº 15.290.278, domiciliado en Tres Pico, avenida Principal casa S/N, al lado del complejo la Región, de esta Ciudad, el mismo fue detenido por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Tránsito Terrestre por estar presuntamente involucrado en un accidente tipo arrollamiento de peatón con lesionado y trasladado al comando, posteriormente los funcionarios se trasladaron al C.D.I de arenas donde se entrevistaron con el medico de guardia quien le suministro los datos del lesionado CESAR ALESANDER VELAQUEZ LICET, de edad 7 años reside en la carretera Cumanacoa Cumana sector Sal si Puedes quien presento politraumatismo craneoencefálico complicado contusión cerebral, hundimiento frontal izquierda abierta y posteriormente fue trasladado al Hospital Antonio Patricio de Alcalá donde quedo bajo observación, luego los funcionarios se trasladaron al sitio donde ocurrió el hecho Carretera Cumanacoa, Sector Sal si Puedes, realizaron croquis del área, del accidente, luego se trasladaron al comando policial y notificaron al la Fiscalia Quinta. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el 420 numeral segundo del Código Penal, en perjuicio del menor ciudadano CESAR ALESANDER VELAQUEZ LICET, y por cuanto a criterio de la vindicta pública, existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado como autor o partícipe en dicho delito; no encontrándose acreditado a criterio de la representación del Ministerio Público el extremo de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que aun faltan actuaciones de investigación por realizar; es por lo que solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la misma, por estar cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1 y 2 y del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó que la causa continúe por el procedimiento ordinario.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso el imputado, JOSE ANTONIO GUEVARRA RODRIGUEZ, venezolano de 30 años de edad ,titular de la cedula de identidad Nº 15.290.278, domiciliado en Tres Pico, avenida Principal casa S/N, al lado del complejo la Región, de esta Ciudad, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó: no deseo declarar.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expresó: “Revisadas como han sido las actas del presente asunto, considera procedente y ajustado a derecho solicitar a favor del ciudadano José Antonio Guevara Rodríguez, una libertad sin restricción alguna, pedimento que se hace ya que a criterio de quien aquí defiende no se encuentran acreditados el numeral 2 del artículo 250 del COPP, cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mi prenombrado defendido en el delito precalificado por el ministerio público como lo es el delito de lesiones culposas, no subsumiéndose su conducta en el referido delito. Cabe señalar que no contamos con una inspección ocular en el sitio del suceso, así como ningún informe que indique causa basal del accidente, no contamos con testigos presénciales ni referenciales, así como tampoco con el dicho de la víctima, y si bien es cierto que hay un acta policial, así como un croquis, no es menos cierto que dicha acta policial suscrita por un solo funcionario actuante no hace referencia alguna ala causa que diera origen al accidente, simplemente se limita a recoger información sobre los datos del lesionado y las lesiones que sufriera el mismo, y en lo que respecta al croquis del área del accidente, no hace referencia alguna, no evidenciándose de igual manera en el croquis el lugar de impacto del cuestionado accidente de transito, por lo que mal puede este tribunal a criterio de quien aquí defiende acoger el pedimiento fiscal consistente en medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitándose en este acto la libertad sin restricciones de mi representado por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; … 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, como lo es en este caso el tipo penal de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el 420 numeral segundo del Código Penal, en perjuicio del menor ciudadano CESAR ALESANDER VELAQUEZ LICET; existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad el ciudadano JOSE ANTONIO GUEVARA RODRIGUEZ, de esta manera constatamos que: se desprende del folio 01, informe del accidente de transito suscrito por funcionarios adscritos a Transito Terrestre. Al folio 03 cursa acta sobre las condiciones de seguridad del vehículo. A los folios 04 al 05 cursa acta policial de fecha 09-09-2011 suscritos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, en el que dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 06 cursa levantamiento Planimétrico y Croquis del accidente suscritos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Transporte y Transito Terrestre. Al folio 08 cursa Datos de la Victima CESAR ALESANDER VELAQUEZ LICET. Al folio 09 cursa examen médico legal practicado a la víctima en la que se deja constancia que sufrió politraumatismo, herida contusa en región frontal izquierda, RX de cráneo fractura hundimiento frontal izquierdo ameritó intervención quirúrgico, se practicó craneoectomía y levantamiento quirúrgico de fractura evacuación de hematoma subdural, asistencia médica por diez días, curación e incapacidad por treinta días. Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima esta Juzgadora, que este requisito no se encuentra debidamente cumplido, toda vez que el ciudadano tiene su arraigo en el país, no presenta registros policiales, no evidenciándose que posea antecedentes penales, por cuya razón se estima como no acreditado el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello, esta Juzgadora considera procedente acordar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, consistente presentaciones periódicas cada treinta (30) día ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Se ordena la instrucción del presente asunto a través del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO GUEVARRA RODRIGUEZ, venezolano de 30 años de edad ,titular de la cedula de identidad Nº 15.290.278, domiciliado en Tres Pico, avenida Principal casa S/N, al lado del complejo la Región, de esta Ciudad, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) día ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, por su presunta participación en el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el 420 numeral segundo del Código Penal, en perjuicio del adolescente ciudadano CESAR ALESANDER VELAQUEZ LICET, declarándose sin lugar la solicitud de libertad plena formulada por la Defensora Pública. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Instituto Autónomo de Transito Terrestre. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público transcurrido el lapso legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas, debiendo las partes gestionar su reproducción. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA


ABG. ELIZABETH SUAREZ