REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003916
ASUNTO : RP01-P-2011-003916

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

El día nueve (09) de Septiembre del año dos mil once (2011), siendo las 3:45 PM, se constituyó en la sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y el Alguacil LUÍS FELIPE RONDÓN, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº 4C-013-11, seguida contra el ciudadano FREDDY JOSE RONDÓN BASTARDO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público ABG. JORGE SAYEGH TAWIL, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad de Cumaná y La Defensora Pública de Cuarta ABG. OMAIRA GUZMÁN, (en sustitución de la Defensoría Pública Segunda de Guardia), quien una vez que el imputado manifestó no contar con Defensor de su confianza, acepto la designación que se le hiciera y se impuso de las actuaciones.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto colocó a la orden de este Tribunal al ciudadano FREDDY JOSE RONDÓN BASTARDO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-09-2011, cuando siendo aproximadamente las 8:45 de la noche, funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban realizando recorrido y patrullaje preventivo por la urbanización Brasil, específicamente cerca del mercal, cuando avistaron a un ciudadano que portaba un pantalón tipo jeans de color negro, un sweter de color azul con rayas de color negro, el cual al percatarse de la comisión policial opto por sacar dentro de un bolso de color negro y rayas de color blanco, el cual portaba encima, una bolsa de color verde arrojándola a poca distancia del mismo, los funcionarios al notar su cambio de actitud de manera nerviosa procedieron a darle la voz de alto, y este acato dicho pedimento, posteriormente los funcionarios se identificaron y le realizaron la advertencia de ley, y le exigieron que mostrara cualquier arma blanca o de fuego que portara entre su vestimenta o adherida a su cuerpo, así mismo los funcionarios actuantes solicitaron la colaboración a una persona que se encontraba en las adyacencias del lugar para que fungiera como testigo presencial de la revisión, la cual fue identificada previamente como GREGORIO JOSE GUARDIA RODRIGUEZ, posteriormente procedieron a realizar la revisión corporal no lográndose incautar algún objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, luego los funcionarios recogieron lo que el ciudadano arrojó al suelo, se percataron que era una bolsa de material sintético de color verde, sin anudar, la cual contenía en su interior la cantidad de nueve (9) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético tres (3) de color blanco y seis (6) de color gris, anudados en su parte superior con hilo de color azul, contentivos en su interior de residuos de semilla y restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, motivo por el cual los funcionarios procedieron a detenerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del COPP, trasladándolo hasta el comando de la Policía del Estado Sucre, junto al testigo presencial para que rindiera la respectiva entrevista; el ciudadano detenido una vez que se encontraba en la comandaría de la Policía del Estado Sucre, quedo identificado como FREDDY JOSE RONDON BASTARDO. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública el cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y por cuanto a criterio de la vindicta pública, existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado como autor o partícipe en dicho delito; no encontrándose acreditado a criterio de la representación del Ministerio Público el extremo de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que aun faltan actuaciones de investigación por realizar; es por lo que solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, por estar cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1 y 2 y del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó que se califique la flagrancia y la causa continúe por el procedimiento ordinario.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado FREDDY JOSE RONDÓN BASTARDO, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 08-11-1989, de profesión u oficio Obrero, hijo de Gustavo Rondón y Milagros Josefina Bastardo, residenciado en la urbanización Brasil, Sector 02, Calle 11, Vda. 12, Casa Nº 05, Cumaná, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó: “No deseo declarar.”

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expresó: “revisadas la actuaciones la defensa observa ciudadana juez que no están llenos en el presente caso los extremos que exigen el articulo 250 del COPP, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o participe del delito imputado, esto en virtud que solo existe la declaración de un testigo que señala que la droga que encontraron los funcionarios policiales no se la encontraron a mi defendido, por lo que mal puede el Fiscal del Ministerio Público interpretar la norma y solicitar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, pues en la actuaciones se señala la supuesta droga la encontraron en la parte de afuera en una casa, y le llama la atención a la defensa ciudadana Juez que he tenido la oportunidad de asistir a varias audiencias los detenidos según el dicho policial siempre la tiran a una casa, la encuentran afuera, es decir, esto es uno de los casos, por lo que solicito la libertad sin restricciones, por lo que considero que para que se decrete una medida cautelar debe presumirse que la persona haya cometido el delito, como es en este caso el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; … 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, Primero: que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, como lo es en este caso el tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Segundo: Que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano FREDDY JOSE RONDÓN BASTARDO, de esta manera constatamos que: se desprende del folio 2, acta policial de fecha 07-09-2011 suscritos por funcionarios adscritos al IAPES, en el que dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 03 cursa acta de entrevista formulada por el ciudadano GREGORY JOSÉ GUARDIA RODRIGUEZ, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Al folio 06 cursa Acta de Aseguramiento de Droga, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual dejan constancia de la sustancia incautada en el procedimiento realizado al ciudadano FREDDY JOSE RONDON BASTARDO, la cual presentaba las siguientes características: seis envoltorios de material sintético de color gris y tres envoltorios de material sintético de color blanco, contentivos en su interior de residuos de semillas y restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana. Al folio 09, Registro de Cadena de Custodia y Evidencia Física, realizada sobre un (1) bolso de color negro con rayas de color blanco elaborado en tela de material sintético dentro del mismo un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color verde, el cual contenía en su interior la cantidad de nueve (9) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético tres (3) de color blanco y seis (6) de color gris, aunados en su parte superior con hilo de color azul, contentivos en su interior de residuos de semillas y restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana. Al folio 10 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado. Al folio 16 cursa Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y entrega de evidencia, sobre un bolso elaborado en material sintético de color negro con rayas blancas en cuyo interior se encontraba un envoltorio elaborado en material sintético de color verde contentivo de nueve (9) envoltorios elaborados en material sintético de los cuales tres (3) son de color blanco y seis (6) son de color gris contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, que arrojo un peso bruto de catorce gramos con trescientos cincuenta miligramos (14g con 350mg), determinándose un peso neto de once gramos con seiscientos miligramos (11g con 600mg), cuya muestra arrojo resultados positivos para MARIHUANA. Al folio 18 cursa memorando N° 9700-174-SDC-2205 emanado del CICPC donde dejan constancias que el imputado de autos presentan los siguientes registros policiales: 22/04/10/CICPC/CUMANA: detenido por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, según expediente I-418.012; 23/11/08/CICPC/CUMANA: detenido por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Armas y Explosivos, según expediente I-019.058. Al folio 19 cursa Acta de Entrevista realizada al adolescente GREGORI JOSE GUARDIA RODRIGUEZ, quien funge como testigo presencial del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Tercero: Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima esta Juzgadora, que este requisito no se encuentra debidamente cumplido, toda vez que el ciudadano FREDDY JOSE RONDÓN BASTARDO tiene su arraigo en el país, por cuya razón se estima como no acreditado el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello, esta Juzgadora considera procedente acordar la solicitud fiscal y así debe decidirse. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FREDDY JOSE RONDÓN BASTARDO, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 08-11-1989, de profesión u oficio Obrero, hijo de Gustavo Rondón y Milagros Josefina Bastardo, residenciado en la urbanización Brasil, Sector 02, Calle 11, Vda. 12, Casa Nº 05, Cumaná, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por seis (6) meses, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por su presunta participación en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En consecuencia se declara Sin Lugar la petición de la defensa. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando sobre la medida de presentación periódica del imputado de autos. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público transcurrido el lapso legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas, debiendo las partes gestionar su reproducción. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ