REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003915
ASUNTO : RP01-P-2011-003915

RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

El día Nueve (09) de septiembre del año dos mil once (2011), siendo las 03:30 p.m., se constituyó en la sala Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y el alguacil LUIS FELIPE RONDON, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la Causa Nº 4C-012-11, seguida en contra del imputado EDWAR JOSÉ CORDOVA HERRERA, venezolano, soltero, hijo de Ana Yuraima Córdova, titular de la cédula de identidad Nº 22.282.491, de 19 años de edad, nacido en fecha 04-12-1991, con residencia en la Urbanización Fe y Alegría, Sector los Bloques, Bloque Nº 40, planta baja, Apto Nº 003, Cumaná, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, y la Defensora Pública Tercera ABG. SUSANA BOADA (en sustitución de la Defensoría Pública Segunda de Guardia), quien una vez que el imputado manifestó no contar con Defensor de su confianza, acepto la designación que se le hiciera y se impuso de las actuaciones. Acto seguido el imputado una vez impuesto de su derecho de hacerse asistir por abogado de confianza el mismo manifestó no tener abogado privado, siendo designada en este acto la Defensora Pública quien se impuso de las actuaciones.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano EDWAR JOSÉ CORDOVA HERRERA y solicito la libertad sin restricciones del mismo, por cuanto el procedimiento no se realizó en presencia de testigo, y en virtud del criterio jurisprudencial que se ha mantenido en nuestro país, es elemental la presencia de personas que puedan corroborar en futura fase lo sucedido en el procedimiento de la aprehensión, igualmente, atendiendo al Principio de Buena Fe que rige al Ministerio Público, por lo que es dable solicitar la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano. Indicando que los hechos ocurrieron en fecha siete (07) de septiembre del año en curso, cuando funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad y orden público por la urbanización Fe y Alegría, específicamente por el sector los apartamentos, cuando avistaron a un ciudadano con actitud sospechosa, por lo que le preguntaron si portaba algún objeto de interés criminalístico, y el ciudadano sin mediar palabras le propino un golpe en el pecho al Sargento Segundo YOVANNY TREMONTE y salió corriendo, motivo por el cual los funcionarios iniciaron una persecución logrando alcanzar al ciudadano, el cual al ser alcanzado amenazo de muerte al Sargento segundo LÓPEZ BURGOS, y se resistía al arresto, dándole golpes al funcionario, por lo que los funcionarios procedieron a detener al ciudadano por la fuerza y le leyeron sus derechos como imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo trasladaron hasta la sede del Destacamento Nº 78, en donde quedo identificado como EDWAR JOSE CORDOVA HERRERA. Solicitó que la causa continúe por el procedimiento ordinario.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado EDWAR JOSÉ CORDOVA HERRERA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó: “No deseo declarar; es todo”.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

En este estado se otorgó la palabra a la Defensa, quien expresó lo siguiente: “No me opongo a la solicitud que hace el Ministerio Público por estar ajustada a Derecho en el presente caso.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actas procesales, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, estima esta juzgadora que de actas no emergen fundados elementos de convicción que acrediten la comisión de un hecho punible por parte del imputado, por otra parte este Tribunal actuando con apego de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece no basta solo con el dicho de los funcionarios, sin la presencia de los testigos, para acreditar la comisión de un hecho punible, por lo que no se encuentra acreditado el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal y en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es acoger el pedimento fiscal y decretar la Libertad Sin Restricciones a favor del imputado de autos. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano EDWAR JOSÉ CORDOVA HERRERA, venezolano, soltero, hijo de Ana Yuraima Córdova, titular de la cédula de identidad Nº 22.282.491, de 19 años de edad, nacido en fecha 04-12-1991, con residencia en la Urbanización Fe y Alegría, Sector los Bloques, Bloque Nº 40, planta baja, Apto Nº 003, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le inició investigación por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Comando del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Se acuerda la libertad del imputado de autos, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ