REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003911
ASUNTO : RP01-P-2011-003911
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
El día ocho (08) de septiembre del año dos mil once (2011), siendo las 3:34 PM, se constituyó en la sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado del Secretario Judicial en Funciones de Guardia ABG. ROSSIFLOR BLANCO y el Alguacil ZEUS GUAIMARES, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº 4C-008-11 (nomenclatura provisional; por estar suspendido el Sistema Juris), seguida contra el ciudadano LORENZO ALEJANDRO VELÁSQUEZ RONDÓN. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad de Cumaná y La Defensora Pública ABG. MARIANA ANTÓN en colaboración con la Defensoría Segunda de guardia, quien una vez que la imputada manifestó no contar con Defensor de su confianza, acepto la designación que se le hiciera y se impuso de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto colocó a la orden de este Tribunal al ciudadano LORENZO ALEJANDRO VELÁSQUEZ RONDÓN, plenamente identificado en autos, por los hechos ocurridos en fecha 06-09-2011, en horas de la tarde, encontrándose funcionarios adscritos al IAPES, aprehenden al ciudadano supra identificado momentos en los cuales realizaban labores de patrullaje por el sector El Coco, lo avistan y este al notar la presencia policial trata de correr, por lo que le dan la voz de alto y le incautan en el procedimiento un arma de fuego, contentivo de un cartucho 28 calibre; quedando detenido. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, considero que se encuentra lleno el primer requisito del articulo 250 del COPP, sin embargo solicito la libertad sin restricciones del ciudadano LORENZO ALEJANDRO VELÁSQUEZ RONDÓN, por cuanto el procedimiento no se realizó en presencia de testigos, y en virtud del criterio jurisprudencial que se ha mantenido en nuestro país, es elemental la presencia de personas que puedan corroborar en futura fase lo sucedido en el procedimiento de la aprehensión, igualmente, atendiendo al Principio de Buena Fe que rige al Ministerio Público, por lo que, lo ajustado a derecho es solicitar la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano..Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado LORENZO ALEJANDRO VELÁSQUEZ RONDÓN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 21.499.463, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de oficio agricultor, hijo de Idelfonso José Velásquez y Santa Rondón, y con domicilio en la Carretera Nacional de Carúpano, Caserío San Vicente, casa No. 225, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la imputada, quien manifestó: “No querer declarar y acogerse al precepto constitucional”.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expresó: “Esta Defensa no se opone a la solicitud fiscal, en virtud de que la solicitud está ajustada a derecho.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal en presencia de las partes, resuelve: oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actas procesales, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, estima esta juzgadora Primero: que de actas emergen fundados elementos de convicción que acrediten la comisión de un hecho punible que ha sido precalificado por la representación fiscal como delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Segundo: sin embargo, este Tribunal actuando con apego de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece “no basta solo con el dicho de los funcionarios, sin la presencia de los testigos, para acreditar la comisión de un hecho punible”, es por lo que se estima que no emergen de las actas proceseales elementos que vinculen el hecho punible acreditado con lel imputado, no encontrándose de esta forma lleno el segundo requisito del referido artículo 250 del COPP, en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar la Libertad Sin Restricciones a favor del imputado de autos. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano LORENZO ALEJANDRO VELÁSQUEZ RONDÓN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 21.499.463, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de oficio agricultor, hijo de Idelfonso José Velásquez y Santa Rondón, y con domicilio en la Carretera Nacional de Carúpano, Caserío San Vicente, casa No. 225. En consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Segunda Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:40 P.M.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ROSSIFLOR BLANCO
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