REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003910
ASUNTO : RP01-P-2011-003910
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
El día ocho (08) de Septiembre del año dos mil once (2011), siendo las 3:00 PM, se constituyó en la sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia ABG. HERMARYS FERMÍN y el Alguacil ZEUS GUAIMARES, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº 4C-007-2011, seguida contra el ciudadano CARLOS YHON GARCÍA BELLO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, el imputado de autos CARLOS YHON GARCÍA BELLO, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad de Cumaná y La Defensora Pública Quinta Penal ABG. MARIANA ANTÓN, en sustitución de la Defensora Pública Segunda. Seguidamente se le informa al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza, manifestando el mismo, no contar con defensor privado, solicitando la designación de un defensor Público Penal, por lo que estando presente la Defensora Pública aceptó la designación que se le hiciera y se impuso de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto colocó a la orden de este Tribunal al ciudadano CARLOS YHON BELLO GARCÍA: Venezolano, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Agricultor, Titular de la cédula de Identidad N° 15.723.113, hijo de Carmen García, residenciado en Las Piedras de Cocollar, Sector Bella Vista, cerca de la plaza, Municipio Montes, Estado Sucre, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-09-2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Montes, aprehenden al ciudadano supra identificado, cuando se trasladaron a su residencia, con el objeto de practicar formal citación para que se presentara a la estación policial, no se logró su ubicación, sino en el trayecto de regreso, fue avistado, provisto de un arma blanca (machete) y al momento de hacerle entrega de la citación, este ciudadano procedió a romperla y resistirse al procedimiento, por lo que quedó detenido. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por esta representación fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicito la libertad sin restricciones del ciudadano CARLOS FIGUERA GOMEZ, por cuanto el procedimiento no se realizó en presencia de testigo, y en virtud del criterio jurisprudencial que se ha mantenido en nuestro país, es elemental la presencia de personas que puedan corroborar en futura fase el dicho de los funcionarios, igualmente, atendiendo al Principio de Buena Fe que rige al Ministerio Público, por lo que es dable solicitar la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado CARLOS YHON GARCÍA BELLO: Venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Agricultor, Titular de la cédula de Identidad N°!. 15.723.113, hijo de Carmen Bello y Padre Desconocido, residenciado en Las Piedras de Cocollar, Sector Bella Vista, Municipio Montes, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó: “no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expresó: “Esta Defensa no se opone a la solicitud fiscal por encontrarla ajustado a derecho.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; … 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, Primero: que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, como lo es en este caso el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano el cual merece pena privativa de libertad; Segundo: sin embargo, a criterio de esta juzgadora no existen en actas fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del ciudadano CARLOS YHON GARCÍA BELLO, por lo que no se encuentra acreditado el segundo ordinal del artículo 250 del COPP. No haciéndose necesario en consecuencia verificar el tercer requisito del referido artículo, y como consecuencia de ello se estima procedente el pedimento fiscal y así debe decidirse. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano CARLOS YHON GARCÍA BELLO: Venezolano,, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Agricultor, Titular de la cédula de Identidad N°!. 15.723.113, hijo de Carmen Bello y Padre Desconocido, residenciado en Las Piedras de Cocollar, Sector Bella Vista, Municipio Montes, Estado Sucre, libertad esta que se materializa desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía del Estado Sucre. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público transcurrido el lapso legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:25 PM.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. HERMARYS FERMÍN
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