REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003909
ASUNTO : RP01-P-2011-003909
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
El día ocho (8) de septiembre del año dos mil once (2011), siendo las 03:45 P.M, se constituyó en la sala Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia ABG. HERMARYS FERMÍN y el alguacil ZEUS GUAIMARES, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la Causa Nº 4C-006-11, seguida en contra del ciudadano CARLOS JAVIER FIGUERA GOMEZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 24-05-1983, oficio obrero, hijo de los ciudadanos ANA GÓMEZ y GERMAN FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° 18.581.358, con residencia en la Urbanización Fe y Alegría, edificio N° 35, apartamento 03-01, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-4517116. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Úndecimo del Ministerio Público ABG. JORGE SAYEGH TAWIL, el imputado, previo traslado del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, y La Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTÓN, en colaboración con la Defensa Pública Segunda. Acto seguido el imputado una vez impuesto de su derecho de hacerse asistir por abogado de confianza el mismo manifestó no tener abogado privado, siendo designada en este acto la Defensora Pública, quien se impuso de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano CARLOS JAVIER FIGUERA GOMEZ, ya identificado, y solicito la libertad sin restricciones del ciudadano CARLOS JAVIER FIGUERA GOMEZ, por cuanto el procedimiento efectuado no se realizó en presencia de testigos, y en virtud del criterio jurisprudencial que se ha mantenido en nuestro país, es elemental la presencia de personas que puedan corroborar en futura fase lo sucedido en el procedimiento de la aprehensión, igualmente, atendiendo al Principio de Buena Fe que rige al Ministerio Público, por lo que es dable solicitar la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano. Indicando que los hechos ocurrieron en fecha 07/09/2011 cuando funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo las 4:20 horas de la mañana, salieron de comisión efectuando labores de patrullaje y de seguridad y orden público, con la finalidad de minimizar el auge delictivo en el Municipio Sucre, en vehículos Militares tipo moto asignados a ese comando. Posteriormente, cuando se encontraban en la urbanización Fe y Alegría, específicamente frente a los apartamentos, observaron a un ciudadano que vestía una guardacamisa color blanco y un short rojo, el cual al percatarse de la presencia de la comisión acelero su marcha y mostró una actitud sospechosa, razón por la cual los funcionarios se detuvieron y le dieron la voz de alto para efectuarle una requisa corporal, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la revisión uno de los funcionarios le saco al ciudadano del bolsillo izquierdo del short una bolsa de material plástico transparente, la cual contenía en su interior la cantidad de siete (7) envoltorios en material plástico color azul, los cuales contenían en su interior residuos vegetales de color verde, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada Marihuana, por lo que procedieron a practicarle la detención e imponerlo de sus derechos como presunto imputado y luego procedieron a trasladarlo hasta la sede del destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, donde fue identificado como queda escrito: CARLOS JAVIER FIGUERA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.581.358, de 28 años de edad, nacido en fecha 24-05-1983, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, apartamento 03-01, Cumaná, Estado Sucre; no lográndose entrevistar a ningún testigo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano CARLOS JAVIER FIGUERA GOMEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó querer declarar, expresando: “No deseo declarar.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
En este estado se otorgó la palabra a la Defensa, quien expresó lo siguiente: “No me opongo a la solicitud que hace el Ministerio Público porque esta ajustada Derecho.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal en presencia de las partes, resuelve: oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actas procesales, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, estima esta juzgadora que de actas no emergen fundados elementos de convicción que acrediten la comisión de un hecho punible por parte del imputado, por otra parte este Tribunal actuando con apego de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece no basta solo con el dicho de los funcionarios, sin la presencia de los testigos, para acreditar la comisión de un hecho punible, por lo que no se encuentra acreditado el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal y en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es acoger el pedimento fiscal y decretar la Libertad Sin Restricciones a favor del imputado de autos. Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano CARLOS JAVIER FIGUERA GOMEZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 24-05-1983, oficio obrero, hijo de los ciudadanos ANA GÓMEZ y GERMAN FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° 18.581.358, con residencia en la Urbanización Fe y Alegría, edificio N° 35, apartamento 03-01, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-4517116. En consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Destacamento 78 de la Guardia Nacional. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía del Undécima Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. HERMARYS FERMÍN
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