REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003908
ASUNTO : RP01-P-2011-003908

RESOLUCIÓN QUE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El día 09 de septiembre de 2011, siendo las 10:38 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Karelina Arenas, la Secretaria de Guardia, Abg. Rossiflor Blanco y el alguacil, José Flores, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación en la causa N° 4C-005-11 (nomenclatura que se le asigna de manera provisional a la presente causa en el día de hoy, por cuanto no se cuenta con sistema computarizado Juris 2000, ya que el servidor se encuentra en reparación), seguida a la imputada EGLYS DEL VALLE SALAZAR GARCÍA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes los Fiscales Undécimos del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Rolnar Sanabria y Jorge Sayeh; la imputada EGLIS DEL VALLE SALAZAR GARCÍA PREVIO TRASLADO DEL Comando de la Guardia Nacional, la defensora pública penal Tercera Abg. Susana Boada, en sustitución de la Defensoría Pública Segunda, Seguidamente se le pregunta a la imputada EGLIS DEL VALLE SALAZAR GARCÍA; si cuenta con defensor privado que la asista en la presente causa, manifestando que no había llegado a un acuerdo con el defensor privado; motivo por el cual el Tribunal le designa a la Defensora Pública, Abg. Susana Boada; quien acepta la designación y se impone de las actuaciones procesales.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos en fecha 06 de Septiembre de 2011, cuando siendo las 19:20 horas de la noche aproximadamente, los funcionarios S/1RO. GUERRA GAMARGO FRANCISCO RAFAEL, S/1RO. CAMPOS AGUILERA RICARDO EUGENIO y S/1RO. TORRES CABRERA MARIA FERNANDA, adscritos a la Primera Compañía, pertenecientes al Destacamento 78, ubicado en la Ciudad de Cumaná, Edo. Sucre, cumpliendo con las disposiciones establecidas en el Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), e instrucciones del Mayor José Gregorio Blanco, Cmdte de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78, salieron a realizar patrullaje al Terminal Marítimo del Ferry de Cumana y en las instalaciones de la Moto-Nave Gran Cacique que cubre la ruta marítima Cumana – Margarita, avistaron una ciudadana con actitud sospechosa, la misma estaba vestida con pantalón jean color azul y manchas blancas, suéter verde y sandalias blancas; cargaba en su espalda un morral de color gris con negro, y pretendía viajar a la isla de Margarita, la misma al notar la presencia de los funcionarios empezó a mostrar mas signos de nerviosismo, razón por la que se acercaron hasta donde se encontraba dicha ciudadana, y le preguntaron si cargaba algún tipo de objeto de dudosa procedencia, respondiendo esta en forma negativa, procediendo a solicitarle que los acompañara hasta el Comando, para efectuarle la respectiva revisión, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en presencia de dos (02) testigos resultando ser los ciudadanos; RODRÍGUEZ JHOAN JOSÉ,. 14.660.020 y NUÑEZ PATIÑO OMAR JOSÉ (los demás datos se reserva la fiscalía) una vez en el Comando, procedieron en presencia de los testigos a identificar a la ciudadana que cargaba el morral, resultando ser: SALAZAR GARCIA EGLYS DEL VALLE, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.585.208, procediendo los funcionarios a abrir el morral, encontrando en el mismo tres (03) envoltorios tipo panela de regular tamaño en forma rectangular envueltos en cinta adhesiva de color beige que desprendían un olor fuerte y penetrante, se le realizo un pequeño corte para poder observar el contenido de la panela resultando ser residuo vegetal de color verde pardo de la presunta droga denominada Marihuana, también se encontró un (01) monedero color rojo que en su interior contenía un (01) boleto de embarque de la empresa Gran Cacique II. C. A, con destino a la Isla de Margarita por un monto de 80.00 bolívares fuertes, donde se lee factura 475890 serie C y numero de control 00-2057532 a nombre de EGLYS SALAZAR, C.I 19.585.208, ocho (08) billetes de circulación nacional de VEINTE (20) Bolívares fuertes con los siguiente seriales: J-72658784, B-19703024, J-56544328, L-43964997, K-17919509,E-52377875,F-68475861, A-02774355, un (01) suiche 7B perteneciente al Banco Banesco, serial 6012.8860 5957 3522, un (01) suiche 7B del Banco Venezolano de Crédito, serial 6219 8401 9294 5015, un (01) carnet de la unidad educativa instituto “Virgen del Valle” a nombre de SALAZAR GARCIA EGLYS DEL VALLE, titular de la cedula de identidad Nro. 19.585.208, un (01) perfume de mujer MARCA parís Hilton, una (01) blúmer tipo hilo dental, de color blanco, una (01) blusa de color rosado, una (01) blusa de color blanco, un Rif serial 2103209 a nombre de SALAZAR GARCIA EGLYS DEL VALLE, titular de la cedula de identidad Nro. 19.585.208, un (01) desodorante mum bolita, un (01) acondicionador de pelo liso asiático marca bonawell, una (01) pila de teléfono celular marca Nokia serial ilegible, en la mano cargaba un teléfono celular marca Nokia serial 0590373011104CA, made in china con una batería 0670386462040, posteriormente procedió una funcionaria femenina de la Guardia Nacional adscrita a ese puesto en presencia de los testigos a realizarle un cacheo corporal a la ciudadana SALAZAR GARCIA EGLYS DEL VALLE, titular de la cedula de identidad Nro. 19.585.208, a quien se le incauto la droga pero no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, se procedió a marcar las panelas de la presunta droga denominada Marihuana con los numero uno (1), dos (2) y tres (3), se procedió a pesar la presunta droga en un peso electrónico marca NBC Electronic, serial 88352, resultando los siguientes: panela Nro. 1 peso 790 gramos, panela Nro. 2 peso 755 gramos y la panela Nro. 3 peso 765 gramos para un total de general de dos kilos con trescientos diez ( 2.310) gramos, se procedió a solicitar vía telefónica a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) siendo atendidos por el agente (CICPC) YANOWISKIS VELÁSQUEZ, informando que la ciudadana: SALAZAR GARCIA EGLYS DEL VALLE, titular de la cedula de identidad Nro. 19.585.208, No presenta registro Policial, y quedando detenida. Ciudadana Juez, por lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana EGLIS DEL VALLE SALAZAR GARCÍA, ampliamente identificada en las actas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Igualmente existe peligro de fuga por la sanción a imponer la cual es bastante elevada, y por la magnitud del daño causado, por cuanto el delito imputado es de los considerados como de mayor gravedad y, asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad la imputada pudiera influir para que los testigos, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia, todo ello lo fundamento en atención a los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se califique la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se decrete el aseguramiento preventivo de la cantidad de dinero incautado, conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el 116 de la Constitución Nacionales.

DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA

Acto seguido, la Juez procede a imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se identifico como SALAZAR GARCIA EGLYS DEL VALLE, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.585.208, F/N 13-03-85, soltera, de 25 años de edad, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, con residencia en Porlamar casa sin numero de la calle San Rafael Estado Nueva Esparta; y expone: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Abg. Susana Boada, defensora pública, quien expone: En representación de la defensora segunda, hago la defensa de la ciudadana Eglis del Valle Salazar; a quien el Fiscal del Ministerio Público, le imputa el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; lo que observa esta defensa es que no existe pluralidad de elementos para determinar que mi defendida pueda ser autora o participe del delito que se le imputa; asimismo, invoco el principio de libertad de conformidad con lo establecido en los art. 8 y 9 de nuestra Constitución Nacional; por lo que solicito se le aplique una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que todavía estamos en la fase de investigación y de acuerdo a los testimonios de los testigos del procedimiento; se puede observar que ambos son contestes en afirmar que los funcionarios solo abrieron una de las presuntas panela. Igualmente solicito al Tribunal que en caso de no compartir el criterio de la defensa y ordene la privación de libertad; la misma sea trasladada hasta el Internado Judicial; ya que no cuenta con familiares en esta ciudad.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la Juez Cuarto de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Rolnar Sanabria, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada Eglis Del Valle Salazar García, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 134 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la Colectividad, y donde la Defensa Pública solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: Primero: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir del 06/09/2011. Segundo: Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de la imputada SALAZAR GARCIA EGLYS DEL VALLE, como autora del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, figurando entre éstas las siguientes: A los folios 3 y 4; cursa Acta Policial de fecha 06-09-2011; suscrita por funcionarios del Destacamento No. 78 de la Guardia Nacional; donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendida la imputada de autos, resultando la incautación de cierta cantidad de la presunta droga denominada Marihuana. A los folios 05, 06 y 07, Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos RODRÍGUEZ JHOAN JOSÉ,. 14.660.020 y NUÑEZ PATIÑO OMAR JOSÉ; donde en su versión son contestes con la actuación policial al señalar que en un bolso se encontraban tres paquetes de la presunta droga MARIHUANA. Al folio 08, cursa Acta de Pesaje y Aseguramiento de la presunta droga incautada. Al folio 09, Acta de Aseguramiento de los objetos incautados. Al folio 11, cursa memorando No. 9700-174-SDC-2196 de fecha 07-09-2011; suscrito por el CICPC; donde se deja constancia que la imputada de autos, no presenta registros policiales. A los folios 12 y 13; cursa Acta de Inspección Técnica, suscrita por funcionarios del Destacamento No. 78 de la Guardia Nacional; de fecha 07-09-2011, donde se hace una descripción detallada del sitio del suceso. Al folio 14, cursan impresiones fotográficas del sitio donde se aprehendió a la imputada de autos. Al folio 16, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia; donde se deja constancia que la sustancia incautada resultó ser de la denominada MARIHUANA; para un total de general de dos kilos con trescientos diez (2 KG. 310 GR) gramos. Al folio 19, cursa planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se hace una descripción de la evidencia colectada en el procedimiento siendo parte de esta presunta droga denominada marihuana. Al folio 20, cursa planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se hace una descripción de los objetos incautados. Al folio 22; cursa impresión fotográfica de las presuntas panelas contentivas de la sustancia denominada Marihuana. Tercero: En cuanto a la existencia de peligro de fuga, estima este Tribunal que en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a diez (10) años en su límite máximo y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; en el presente caso se atenta contra la salud, la vida, la integridad. Así mismo, existe riesgo de peligro de obstaculización ya que de encontrarse la imputada en libertad pueda influir sobre los expertos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y así debe decidirse. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara sin lugar la petición de la defensa y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LA CIUDADANA SALAZAR GARCIA EGLYS DEL VALLE, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.585.208, F/N 13-03-85, soltera, de 25 años de edad, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, con residencia en Porlamar casa sin numero de la calle San Rafael Estado Nueva Esparta; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Se decreta el aseguramiento preventivo de la cantidad de dinero incautado, conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el 116 de la Constitución Nacional; para lo cual se ordena librar el oficio respectivo a la Oficina Nacional Antidrogas a objeto de poner a su orden el dinero en virtud de la medida de aseguramiento decretada. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ROSSIFLOR BLANCO