REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002585
ASUNTO : RP01-P-2011-002585

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

El día 26 de Septiembre de 2011, siendo las 8:51 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 3-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abogada KARELINA ARENAS RIVERO, la Secretaria de sala LOURDES URBANEJA, y el Alguacil TONNY PÉREZ, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido a los imputados ELIO JOSE GUTIERREZ AVILA, SIMON JOSE GUTIERREZ RIVERO, Y JONATHAN JOSE RIVERO AVILA, previo traslado de la Comandancia General de Policía de Cumaná, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACI{ON EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1° en relación con los artículos 458 y 80, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIER VICENT. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presente la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abogado Mariuska Gabaldón; la Defensora Pública Séptima, Abogado Yuraima Benítez; los imputados ELIO JOSE GUTIERREZ AVILA, SIMÓN JOSE GUTIERREZ RIVERO, Y JONATHAN JOSE RIVERO AVILA. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos ELIO JOSE GUTIERREZ AVILA, SIMON JOSE GUTIERREZ RIVERO, Y JONTHAN JOSE RIVERO AVILA, en perjuicio del ciudadano ELIER JOSE VINCET. por los siguientes hechos: En fecha 04 de Junio de año 20011, siendo aproximadamente a la 07:50 horas de la noche, el ciudadano ELIER JOSÉ VICENT, se encontraba en el Bar Los Roques, ubicado en el Barrio San Luís de esta ciudad, en momento que se decidió salir a la playa, ubicada detrás del referido bar, es allí donde fue sorprendido por unos sujetos quienes salieron desde uno de los botes que se encuentran varados en el orilla de la referida playa, los cuales son reconocidos por ELIER JOSÉ VICENT, como: “ Simoncito” quien salió adelante y detrás de este, venían “Javielito”, El Chipo” y Yota”, toda vez que los mismos, son residentes del sector donde vive Elier (la Víctima) quienes abordaron al referido y este los alerta diciéndoles, que era del mismo barrio a los que le respondió el sujeto apodado “El simóncito” diciéndole” que se quedara que se quedará quieto que era un atraco en ese instante el sujeto apodado “El Chipo”, saco a relucir un arma de fuego tipo resolver con la cual disparó a la victima, hiriéndola en la región frontal y esta al sentirse herida, salió corriendo e ingreso nuevamente al Bar, de donde había salido antes de lo sucedido allí recibió los primero auxilios y luego lo trasladan hasta un centro asistencial, donde recibió tratamiento, posteriormente los referido ciudadanos, se dieron ala fuga, no sin antes ser observados por alguno testigos quienes se encontraban cerca del sitio del suceso, quienes aseguran que se trata de las mismas personas que señalo la víctima, quienes previamente habían sido observados cerca del lugar de los hechos, cuando se dirigían hacia el referido Bar, siendo aproximadamente. Siendo posteriormente dichos imputados identificados por las pesquisas que realizaron los funcionarios a cargo de la investigación como ELIO JOSÉ GUTIÉRREZ ÁVILA alias “EL CHIPO” titular de la cedula de identidad No. 20.991.991, venezolano, soltero, de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido el 07-03-19989 de profesión u oficio pescador domiciliado en San Luis Tercero, cerca de la pista del aeropuerto viejo, casa sin número a cuatro casas de la Bodega de la Señora Noelia; JONATHAN JOSE RIVERO AVILA, alias YOTA, titular de la cédula de identidad No, 22626.568; venezolano, soltero, de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 21-01-1993, pescador, domiciliado en San Luís Tercero, cerca de la pista del aeropuerto viejo, casa sin numero; SIMÓN JOSE GUTIERREZ RIVERO, alias “SIMONCITO”, titular de la cédula de identidad No, 17.763.756, venezolano, soltero, de esta ciudad, de 25 años de edad, nacido en fecha 17-04-1986, pescador, domiciliado en San Luís Tercero, cerca de la pista del aeropuerto viejo, vereda 15, No. 14, cerca de la pescadería DOÑA CARMEN. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos ELIO JOSE GUTIERREZ AVILA, SIMON JOSE GUTIERREZ RIVERO, Y JONATHAN JOSE RIVERO AVILA por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1° en relación con los artículos 458 y 80, todos del Código Penal, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Seguidamente se le cede la palabra a la víctima, ELIER VICENT, quien expone: “ quiero declara que mantengo la declaración en contra de los ciudadano ELIO JOSE GUTIERREZ AVILA, Y JHONATAN JOSE RIVERO AVILA, así mismo quiero manifestar aquí que el ciudadano simón Gutiérrez es del barrio, y por la oscuridad del lugar de los hechos confundí al ciudadano Simón, ya que para ese momento fui objeto de equivocación ya que en realidad quien participo con ellos en los hechos, en realidad fue su sujeto que apodan el Pelirrojo, quien tiene las mismas características físicas que simón, pero quiero aclarar que simón no estuvo en ese caso.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Acto seguido la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo los impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el imputado ELIO JOSE GUTIERREZ AVILA a declarar: Me acojo al precepto constitucional; es todo, seguidamente el imputado SIMÖN JOSE GUTIERREZ RIVERO, expone: Me acojo al precepto constitucional no deseo declarar; es todo. Acto seguido el imputado JONATHAN JOSE RIVERO AVILA; expone: Me acojo al precepto constitucional.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. YURAIMA BENITEZ, quien expone: “ Esta defensa desde el momento de presentación de mis defendidos ELIO JOSE GUTIERREZ AVILA, SIMON JOSE GUTIERREZ RIVERO, Y JHONTAN JOSE RIVERO AVILA, manifestó que no había una visión clara de cómo ocurrieron los hechos en la presente causa y en este momento la siguen manteniendo cunado se escucha la declració9n de la victima que era un sitio oscuro y la confusión en cuanto a mi defendido Simón Gutiérrez esta defensa consigno ante el ministerio publico una serie de testigos y los cuales no se le dio ningún valor probatorio, y solicito no se admita la acusación por cuanto no reúne los presupuestos procesales del artículo 326 del COPP, y en consecuencia de la no admisión se sobresea la causa, en todo caso de que este Tribunal no comparta esta Posición de la defensa hago mía las pruebas presentadas en todas y cada de conformidad del principio de la comunidad de la prueba, también solicito de el sobreseimiento del imputado SIMON JOSE GUTIERREZ RIVERO.

DE LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR

Acto seguido solicita nuevamente el derecho de palabra la fiscal del Ministerio Público quien expone: vista la declaración hecha por la victima en mi condición de representante fiscal con el deber de actuar de buena fe solicito se decrete una medida cautelar menos gravosa para el imputado SIMON JOSE GUTIERREZ RIVERO.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos y solicitudes de la defensa, revisado el acto conclusivo presentado se emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Se admite totalmente la acusación fiscal que riela a los folios 76 al 84, presentada contra los ciudadanos ELIO JOSE GUTIERREZ AVILA, SIMON JOSE GUTIERREZ RIVERO, Y JONTHAN JOSE RIVERO AVILA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1° en relación con los artículos 458 y 80, todos del Código Penal, en perjuicio de ELIO JOSE GUTIERREZ AVILA, por cuanto reúne todos y cada uno de los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia sin lugar la petición de no admitir la acusación fiscal y de sobreseimiento hecha por la defensa; Segundo: asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes; en cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa se admiten las pruebas testimoniales por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, , pero en cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la defensa no se admiten por no encontrarse ajustadas a los supuestos legales establecido en el artículo 339 del todo de Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados ELIO JOSE GUTIERREZ AVILA, SIMON JOSE GUTIERREZ RIVERO, Y JONATHAN JOSE RIVERO AVILA sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se les pregunta al los acusados si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: ELIO JOSE GUTIERREZ AVILA y expone: No deseo acogerme al procedimiento por Admisión de los Hechos; es todo, seguidamente se le pregunta al imputado SIMÖN JOSE GUTIERREZ RIVERO quien expone: No deseo acogerme al procedimiento por Admisión de los Hechos; es todo. Acto seguido se le pregunta al imputado JHONATAN JOSE RIVERO AVILA; quien expone: No deseo acogerme al procedimiento por Admisión de los Hechos; es todo; es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Visto que los imputados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; ÉSTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido en contra de los acusados ELIO JOSE GUTIERREZ AVILA, SIMON JOSE GUTIERREZ RIVERO, Y JONATHAN JOSE RIVERO AVILA, previo traslado de la Comandancia General de Policía de Cumaná, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1° en relación con los artículos 458 y 80, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIER VICENT, por los hechos antes narrados. Tercero: Este Tribunal vista la declaración hecha por la victima en sala respecto del imputado SIMON JOSE GUTIERREZ RIVERO, oida la solicitud fiscal y la solicitud de la defensa, considera que han variado las circunstancias que dieron lugar a que este Tribunal decretara contra el referido ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que acuerda revisar dicha medida y la sustituye por una Medida Cautelar menos gravosa consistente en un régimen de presentaciones periódicas casa treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al que se acuerda oficiar lo conducente. Líbrese boleta de libertad y remítase con oficio a la Comandancia General de Policía de Cumaná. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan convocados los presentes.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

Abg. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRIGUEZ