REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002405
ASUNTO : RP01-P-2011-002405
SENTENCIA CONDENATORIA
El día veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil Once (2011), siendo las 2:30 PM, se constituyó el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez Abg. Karelina Arenas, acompañada del Secretario de Sala Abg. Javier Rondon y del Alguacil Tonny Pérez, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar seguida contra los imputados OSCAR ALEXANDER CONTRERAS Y SIMÓN JOSÉ CENTENO ÁLVAREZ; a quienes se le sigue causa signada RP01-P-2011-002405, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 segundo aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO RAMÓN FRANCESCHI MÁRQUEZ. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: los imputados de autos previo traslado del internado Judicial de esta ciudad, la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Anakarina Hernández en colaboración con la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la Defensora Pública Quinta Abogada Mariana Antón (quien representa al imputado Oscar Alexander Contreras) y la Defensora Privada Abg. Keyra Rodríguez (Quien representa al imputado Simón José Centeno Álvarez). Se dejó transcurrir un lapso prudencial de espera y al termino del mismo se deja constancia que no compareció la victima de autos, quien de la revisión de la actas se evidencia que quedó efectivamente citada, por lo que el Tribunal decide celebrar la audiencia sin su presencia, en aras de la celeridad procesal debida por encontrarse los imputados detenidos.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente la juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 23-06-2011, cursante a los folios 51 al 60 de las presentes actuaciones, en contra de los imputados SIMÓN JOSÉ CENTENO ALVAREZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.740.963, nacido en fecha 24/07/83, de profesión u oficio obrero, natural de Cumaná, hijo de Juan Bautista Álvarez y Marco Antonio Centeno, soltero, residenciado en barrio los cocos, calle principal, casa S/N°, cerca de la casilla policial, Cumaná, Estado Sucre; y OSCAR ALEXANDER CONTRERAS, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.274.655, nacido en fecha 27/02/70, natural de Caracas, Distrito Capital; soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de Lourdes Rafael Jiménez y Fanny Contreras; residenciado en el barrio los cocos, calle principal, casa N° 45, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 segundo aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO RAMÓN FRANCESCHI MÁRQUEZ; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 27-05-2011, siendo las 9:50 de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, fueron comisionados para dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Tercero de Control a una residencia ubicada en el barrio los cocos, calle principal, casa de fachada rosada, con rejas y puertas color negro, donde reside un ciudadano a quien apodan “TOTOÑO” siendo atendidos por la ciudadana María Elena Milano Patiño, titular de la cédula de identidad No. 12.665.062, quien permitió el paso a la misma indicando que en la vivienda se encontraba el ciudadano apodado TOTOÑO, su concubino de nombres Oscar Alexander Contreras y un ciudadano de nombre Simón José Centeno, al practicar la revisión se encontró en la segunda habitación los siguientes objetos: un par de zapatos marca adidas, color blanco y negro, un bolso se color negro, un modem marca espiten con sus cables, unos lentes rayban, Una maquina de afeitar marca Ester de color, un control remoto de equipo de sonido marca pioner, un reloj color negro marca ss.com, un bolso marca Polenium ,de color negro, un teléfono de color negro marca Samsung sin baterías serial n° 4256SMHM, modelo SHG-c425, un perfumen marca SWIS ARMIS, tres protectores para audífonos, de color negro, un audífono marca mega, un cargador de teléfono marca ZTE , UN CABLE USB , color gris dañado, un teléfono marca nokia de color amarillo y gris sin baterías, un bolso de color negro marca puma, una plancha de cabello de color rojo, un bolso para laptop, color negro, un bolso de color negro marca SWIS ARMIS, un cuadro de bicicleta de color rosado sin serial ni marca aparente, una bombona de gas, varios segmentos de manguera para acetileno, y un pico para soldar con acetileno, solicitando la referida documentación de los objetos antes mencionados, indicando la ciudadana que eso era de su hijo, manifestando éste que eso era de un robo que se había efectuado en la urbanización San Miguel, siendo detenidos los ciudadanos y puestos a la orden del Ministerio Público. Solicito la admisión de la acusación, y de las pruebas. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado OSCAR ALEXANDER CONTRERAS: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido el imputado SIMÓN JOSÉ CENTENO ALVAREZ manifestó: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada quien expone: esta defensa se opone a la admisión de la acusación fiscal en cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, porque considero que no existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad de mi defendido, en cuanto al referido delito, de igual manera solicito al Tribunal una revisión de la medida para que se le imponga una medida menos gravosa que la privación de libertad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de las contenidas en el artículo 256 eiusdem.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública quien expone: “Esta defensa revisadas las actuaciones considera que no reúne exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues a criterio de esta defensa no existen fundados elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi representado en los hechos a que ha hecho referencia la representación fiscal, tomando en consideración por carencia de suficientes y fundados elementos en su contra, por otro lado, en cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, observa esta defensa que a lo largo de la investigación, no surgieron nuevos elementos que soportaran tal imputación por lo que solicito se desestime y en caso de que este Tribunal comparta este criterio al haber variado las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad de mi representado, solicito de conformidad con el art. 264 del COPP, se revise la medida que actualmente recae sobre mi auspiciado y se le imponga de una menos gravosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del COPP, asimismo una vez se pronuncie el Tribunal al respecto, solicito en caso de diferir de mi criterio en cuanto a la admisión de la acusación por considerar que se encuentren cubiertos los requisitos de ley, se le otorgue la palabra a mi representado a objeto de que manifieste si se acoge voluntariamente al procedimiento especial por admisión de los hechos y en caso de no ser así, solicito en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal en contra de los ciudadanos, SIMÓN JOSÉ CENTENO ALVAREZ, Y OSCAR ALEXANDER CONTRERAS. Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite parcialmente la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos, SIMÓN JOSÉ CENTENO ALVAREZ, Y OSCAR ALEXANDER CONTRERAS, solo por lo que se refiere al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO RAMÓN FRANCESCHI MÁRQUEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos por el delito ya referido; sin embargo, esta juzgadora se aparta del criterio fiscal respecto del segundo de los delito por los cuales se presenta acusación, por considerar que no existen fundados elementos de convicción en actas que conduzcan a establecer la presunta comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que no se establece quien es el presunto adolescente de quien se hiciere uso para delinquir, ni se establece el delito del cual presuntamente participara, en virtud de ello se modifica la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público no admitiéndose la acusación por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, y así se decide. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante al folio 58 y 59 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, funcionarios, testigos y expertos, por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales por el principio de la comunidad de la prueba pasan a formar parte del proceso. Tercero: Una vez admitida parcialmente la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado OSCAR ALEXANDER CONTRERAS si admite los hechos, manifestando el imputado: admito los hechos y solicito me impongan la pena. Acto Seguido se le pregunta al acusado SIMÓN JOSÉ CENTENO ÁLVAREZ; si admite los hechos, manifestando el imputado: admito los hechos y solicito me impongan la pena. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa Pública, quien la solicita y expuso: “Oído lo expuesto por mi defendidos, en cuanto a la admisión de los hechos, solicito se acuerde lo establecido en el artículo 376 del COPP. Es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa privada quien la solicita y expuso: “Oído lo expuesto por mi defendidos, en cuanto a la admisión de los hechos, solicito se acuerde lo establecido en el artículo 376 del COPP. Es todo”. Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Control, admitida como ha sido la acusación fiscal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO RAMÓN FRANCESCHI MÁRQUEZ, y vista la solicitud de los acusados al requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, acarrea una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión lo que sumando sus extremos da una pena de Ocho (08) años y aplicando el artículo 37, que determina la pena a imponer en cuatro (04) años de prisión; a esta pena se le hace la rebaja de conformidad con el artículo 376, se le hace una rebaja de la mitad de dicha pena, quedando una pena total a cumplir en dos (02) años de prisión y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA A LOS CIUDADANOS SIMÓN JOSÉ CENTENO ALVAREZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.740.963, y OSCAR ALEXANDER CONTRERAS, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.274.655, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO RAMÓN FRANCESCHI MÁRQUEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley. Cuarto: En cuanto a la revisión de medida solicitada por las defensas privada y pública, este Tribunal vista la modificación de las circunstancias, acuerda sustituir la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Menos gravosa de las previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Primero: un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al que se acuerda oficiar lo conducente; Segundo: La prohibición de acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo de residencia o de estudio. Líbrese boleta de libertad y remítase adjunta a oficio dirigido al Internado Judicial de Cumana. La libertad de los penados se hace efectiva desde la sala de audiencias. Quinto: No es posible determinar la fecha en que habrá de cumplirse totalmente la pena por haber quedado los penados en libertad. Se ordena remitir a la fase de ejecución la presente causa, en el lapso de ley. Líbrese boletas y oficios. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ
|