REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004012
ASUNTO : RP01-P-2011-004012

RESOLUCIÓN QUE IMPONE y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

En el día de hoy, 22 de septiembre de 2011, siendo las 4:40 p.m.; se constituye en la sala 3-B, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Abg. EMILUZ BRITO, en funciones de Guardia y el Alguacil Alexon Flores, a los fines de celebrar AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa No. RP01-P-2011-004012, seguida al ciudadano CARLOS ALBERTO NUÑEZ CASTILLO, venezolano, indocumentado, dice tener 21 años de edad y nacido en fecha 17/12/1990, soltero, agricultor, hijo de Carlos Alberto Núñez y Santa Isabel Castillo, residenciado en la comunidad de Pantoño, frente al Cementerio, jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el imputado previo traslado de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, la Abg. DAYANNA PATRICIA BRITO SALAYA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público y la Defensora Pública Abg. Mariana Antón. Acto seguido la ciudadana Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado que lo asista en la presente causa, a lo que el mismo manifestó NO tener abogado privado; por lo que el Tribunal procede a designarle la asistencia técnica de la Defensora Pública de Guardia; Abg. Mariana Antón; quien estando presente en sala aceptó la designación y se impuso de las actuaciones, garantizándole a tal efecto el Tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Seguidamente la Juez da inicio al acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito que se impongan y ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad, de las contempladas en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Especial que rige la materia, las cuales le fueron impuesta al ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO, por el órgano aprehensor, por haber sido denunciado por la ciudadana JOHANA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ quien es pareja del ciudadano antes mencionado, por cuanto el mismo la agredió físicamente, golpeándola con un cable, ella sale corriendo él le da alcance en la carretera golpeándola en la cara con el puño; es por lo que se solicita IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la ley especial que rige la materia, en contra del imputado CARLOS ALBERTO CASTILLO, narrando las circunstancias, tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que ha precalificado como delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 41 De la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JOHANA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ; asimismo solicito se prosiga la causa por el Procedimiento Especial.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Acto seguido se le concede la palabra al imputado previa imposición de precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó sin ningún tipo de coacción querer declarar y expone: No deseo declarar.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Abg. Mariana Antón, quien manifestó: : “Esta Defensa no se opone a la imposición y ratificación de Medias de Protección Y Seguridad solicitadas por la Representación Fiscal, en virtud de ser parte de buena fe y procurar garantizar el objetivo de la Ley.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente, este Tribunal oído lo solicitado por la representante fiscal, y lo alegado por la defensa, revisadas las actas procesales, procede a pronunciarse en la forma siguiente: Observa este Tribunal que de las actas se desprenden elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 41 De la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JOHANA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, los cuales surgen específicamente de las siguientes actuaciones: Cursante al folio 2 y vto se evidencia DENUNCIA hecha por la ciudadana JOHANA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, en su condición de victima donde narra como sucedieron los hechos objeto de la presente investigación, al folio 3 y vto, cursa acta de ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios actuantes los cuales evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado, al folio 5 y vto, cursa ACTA DE ENTREVISTA realizada a Carmen Rosario Suárez Hernández, quien presenció y expuso los hechos que dan lugar a la presente investigación penal, al folio 8 cursa ACTA DE MEDIDA interpuesta a favor de la víctima, donde se especifican las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia, al folio 11 cursa Constancia Médica emitida en el Ambulatorio Urbano I de Casanay, donde el Médico tratante señala que la ciudadana Johana Sánchez fue atendida en ese Centro, al folio 12 cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones junto con el detenido de autos, al folio 14 al folio 13 INICIO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL, donde se expresan las diligencia a realizar, al folio 16 cursa OFICIO No. 162-3452, suscrito por el funcionarios adscritos a la Medicatura Forense, donde consta la evaluación medica forense practicada a la victima, al folio 17 MEMORANDUM No. 9700-174-SDEC 2321 donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales, elementos de convicción estos suficientes para considerar la autoría del imputado en el hecho punible que se le imputa y en virtud de ello es por lo que este Tribunal Cuarto de Control, considera procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de Imposición de las Medidas de Protección y Seguridad de las contempladas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial, y así debe decidirse. En razón de lo antes señalado, este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud realizada por la vindicta pública IMPONE y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contempladas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO NUÑEZ CASTILLO, venezolano, indocumentado, dice tener 21 años de edad y nacido en fecha 17/12/1990, soltero, agricultor, hijo de Carlos Alberto Núñez y Santa Isabel Castillo, residenciado la comunidad de Pantoño, frente al Cementerio, jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; en razón de haberse iniciado causa penal por la presunta comisión del delito de de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 41 De la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JOHANA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ. Las Medidas de Protección y Seguridad consistententes en: 1.- La prohibición de acercamiento a la victima aun en su propia residencia, lugar de trabajo o estudio; 2.- La prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o algún integrante de la familia. 3.- La salida del presunto agresor de la residencia común si la convivencia implica un riesgo para la estabilidad emocional, física y laboral de la víctima. En consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en perfecto estado de salud física. Así mismo se acuerda seguir la causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese boleta de libertad a nombre del imputado, adjunto oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía de Estado
Sucre. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal..-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. EMILUZ BRITO