REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004011
ASUNTO : RP01-P-2011-004011

RESOLUCIÓN QUE IMPONE Y RATIFICA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

En el día de hoy, 22 de septiembre de 2011, siendo las 4:00 p.m.; se constituye en la sala 3-B, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Abg. EMILUZ BRITO, en funciones de Guardia y el Alguacil Alexon Flores, a los fines de celebrar AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa No. RP01-P-2011-004011, seguida al ciudadano JORGE LUIS BAUZE, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-22.628.688, de 28 años de edad, nacido en fecha 22/01/1983, soltero, profesión u oficio Artesano, hijo de Demencia Darío Flores y Carmen Bauze, residenciado en el sector Marín de Mochima, cerca de la Escuela Bolivariana de Marín, carretera Nacional Cumaná-Puerto la Cruz, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el imputado previo traslado del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, la Abg. DAYANNA PATRICIA BRITO SALAYA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público y la Defensora Pública Abg. Mariana Antón. Acto seguido la ciudadana Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado que lo asista en la presente causa, a lo que el mismo manifestó NO tener abogado privado; por lo que el Tribunal procede a designarle la asistencia técnica de la Defensora Pública de Guardia; Abg. Mariana Antón; quien estando presente en sala aceptó la designación y se impuso de las actuaciones, garantizándole a tal efecto el Tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Seguidamente la Juez da inicio al acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito que se ratifique las Medidas de Protección y Seguridad, de las contempladas en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Especial que rige la materia, las cuales le fueron impuesta al ciudadano JORGE LUIS BAUZE, por el órgano aprehensor, por haber sido denunciado por la ciudadana MARIA ELENA MARCHAN ZAPATA quien es pareja del ciudadano antes mencionado, por cuanto el mismo la insultó, la agredió físicamente, golpeándola en la mejilla izquierda y tirándola al piso; solicita igualmente la IMPOSICIÓN DE OTRA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 numeral 3° de la ley especial que rige la materia, y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la Privación Preventiva de Libertad, contemplada en el articulo 256, numeral 3° en contra del imputado JORGE LUIS BAUZE, narrando las circunstancias, tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que ha precalificado como delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 41 De la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA ELENA MARCHAN ZAPATA y, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo solicito se prosiga la causa por el Procedimiento Especial.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Acto seguido se le concede la palabra al imputado previa imposición de precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó sin ningún tipo de coacción querer declarar y expone: No querer declarar.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Abg. Mariana Antón, quien manifestó: “Esta Defensa no se opone a la imposición y ratificación de Medias de Protección Y Seguridad solicitadas por la Representación Fiscal, en virtud de ser parte de buena fe y procurar garantizar el objetivo de la Ley. En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por la Fiscal solicito se declare Sin Lugar por cuanto no existen elementos suficientes que acrediten la responsabilidad de mi representado en el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente, este Tribunal oído lo solicitado por la representante fiscal, y lo alegado por la defensa, revisadas las actas procesales, procede a pronunciarse en la forma siguiente: Observa este Tribunal en primer lugar, que de actas se desprenden elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada la comisión del delito de de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 41 De la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA ELENA MARCHAN ZAPATA, los cuales surgen específicamente de las siguientes actuaciones: Cursante al folio 02 y vto cursa ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios actuantes los cuales evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado, al folio 03 y vto, cursa DENUNCIA hecha por la ciudadana MARIA ELENA MARCHAN ZAPATA, en su condición de victima donde narra como sucedieron los hechos objeto de la presente investigación; al folio 07, cursa ACTA DE MEDIDA interpuesta a favor de la víctima, donde se especifican las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia, al folio 09 cursa OFICIO suscrito por el Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional y dirigido al Director del CICPC, a los fines de remitir una (01) escopeta calibre 20mm, serial 56965, sin marca visible cacha de madera color marrón, incautada al imputad de autos, al folio 11 y vto, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones junto con el detenido de autos y el arma incautada; al folio 13 INICIO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL, donde se expresa las diligencia a realizar; al folio 15 cursa OFICIO No. 162-3454, suscrito por el funcionarios adscritos a la Medicatura Forense, donde consta la evaluación medica forense practicada a la victima; al folio 16 cursa MEMORANDUM N° M-9700-11-0174-02949, en el cual remite el arma de fuego incautada a los fines que se le practique Experticia de Mecánica y Diseño, y Prueba de Disparo; al folio 17 MEMORANDUM No. 9700-174-SDC 2322 donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales; elementos de convicción estos suficientes para considerar la autoría del imputado en el hecho punible que se le imputa contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y en virtud de ello es por lo que este Tribunal Cuarto de Control, considera procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de ratificación e Imposición de las Medidas de Protección y Seguridad de las contempladas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial, y así debe decidirse. En razón de lo antes señalado, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara parcialmente con lugar la solicitud realizada por la vindicta pública e IMPONE Y RATIFICA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contempladas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano JORGE LUIS BAUZE, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-22.628.688, de 28 años de edad, nacido en fecha 22/01/1983, soltero, profesión u oficio Artesano, hijo de Demencia Darío Flores y Carmen Bauze, residenciado en el sector Marín de Mochima, cerca de la Escuela Bolivariana de Marín, Carretera Nacional Cumaná-Puerto la Cruz, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre. En segundo lugar, sobre la solicitud de decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, estima esta Juzgadora que no se encuentra acreditada la comisión del hecho punible toda vez que no existen testigos presenciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales siendo la actuación policial en consecuencia insuficiente para estimar que existan plurales elementos de convicción que exige la norma por lo que se declara SIN LUGAR el pedimento de la representante fiscal de decretar la Medida Cautelar, previsto y sancionado en el artículo 41 De la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA ELENA MARCHAN ZAPATA. Las Medidas de Protección y Seguridad consistentes en: 1.- La prohibición de acercamiento a la victima aun en su propia residencia, lugar de trabajo o estudio; 2.- La prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o algún integrante de la familia. 3.- La salida del presunto agresor de la residencia común si la convivencia implica un riesgo para la estabilidad emocional, física y laboral de la víctima. En consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en perfecto estado de salud física. Así mismo se acuerda seguir la causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese boleta de libertad a nombre del imputado, adjunto oficio dirigido al Comandante del Destacamento 78 de la Guardia Nacional. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. EMILUZ BRITO