REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003172
ASUNTO : RP01-P-2009-003172
RESOLUCIÓN QUE DECRETA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En el día de hoy, Veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil once (2011), siendo las 02:49 P.M., se constituyó en la sala No. 02-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO CUARTO DE CONTROL, a cargo del Juez, ABG. KARELINA ARENAS, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. LOURDES URBANEJA ESPINOZA y el alguacil ALEXON FLORES, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa N° RP01-P-2009-003172, seguida en contra de la Imputada AMACDELIS DEL CARMEN MARCANO ZERPA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjurio del ciudadano CESAR ALEXANDER MOTA CHIRINOS. Seguidamente con el auxilio del alguacil se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ, el Defensor Privado ABG. LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA, titular de la cedula de identidad Nº 9.276.939, Inpreabogado Nª 67.053 y la imputada de autos. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley. Así mismo explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Se les advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 09/10/2009, cursante a los folios 32 al 38, ambos inclusive, de la presente causa, en contra de la imputada AMACDELIS DEL CARMEN MARCANO ZERPA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.289.170, venezolana, de 29 años de edad, nacido el 13-10-1982, de estado civil soltera, Estudiante, residenciada en la Urbanización Cantarrana, Sector Cerro Sabino, Calle Villa Juventud, Nª 12, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono 0426-686-6662 presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal de la en perjuicio de CESAR ALEXANDER MOTA CHIRINOS, ratifico en este acto el escrito presentado, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la ciudadana Amacdelis del Carmen Marcano Zerpa; por los hechos ocurridos en fecha 22-07-09, siendo aproximadamente las 07:30 de la mañana, la victima CESAR ALEXSANDER MOTA CHIRINOS, , el cual se encontraba en su residencia ubicada en la llana, sector 01, vereda 03, casa 04, y le pregunta a la imputada quienes su concubina AMACDELIS DEL CARMEN MARCANO ZERPA, ya identificada, que donde y con quien se encontraba el domingo y la imputada comenzó a gritarlo diciéndole que la dejara en paz, la víctima le dice que bajara la voz para que no despertará a los niños y empezó a manotearle la cara y lanzarle cachetadas, mordiscos por todo el cuerpote lanzaba varias varios objetos contundentes pegándoselos en la cara, lo que amerito evaluación médica legal y donde le fue diagnosticado escoriaciones lineales que semejan estigmas unguenales en tórax posterior a predominio derecho, región nasal, contusión equimoticaa en región mentoneana y antebrazo izq. Contusión edematosa y equimotica en región malar derecha, contusión equimiotica en región nasal, , contusión equimiotica región redondeada en región interna rodilla derecha que se asemeja mordeduras humana, asistencia por un día, curación e incapacidad por ocho días, sin secuelas; luego la imputada y después de haber consumado el delito se dirige hasta el CICPC a denunciar por unos de los delitos previstos y sancionado en la Ley Orgánica de Violencia Contra La Mujer y una Vida Libre de Violencia, de igual manera se presento en el mencionado Cuerpo investigativo la víctima y da parte a la funcionaria MARIANNYS AVILES, de lo sucedido, razón por la cual la mencionada funcionaria práctica la aprehensión a la imputada en la sede de ese cuerpo policial y fue puestas a la orden de la fiscalía, cual se procede a la detención y que dieron origen a la presente investigación, así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas oralmente en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público.
DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del derecho a ser oída, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; señalando la imputada NO querer declarar.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Se le concedió la palabra al defensor privado ABG. LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA, quien expuso: Oída la exposición fiscal, y revisadas las actuaciones, la acusación no presenta fundamento serios carece de los requisitos que establece el artículo 326 del COPP por ende solicito que no se admita la acusación fiscal, en caso de admitirla hago mías las pruebas promovidas.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Primero: se admite la acusación fiscal, en contra de la ciudadana AMACDELIS DEL CARMEN MARCANO ZERPA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.289.170, venezolana, de 29 años de edad, nacido el 13-10-1982, de estado civil soltera, Estudiante, residenciada en la Urbanización Cantarrana, Sector Cerro Sabino, Calle Villa Juventud, Nª 12, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono 0426-686-6662, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la imputada de autos, por los hechos antes narrados, en consecuencia se desestima la solicitud formulada por la defensa de no admitir la acusación fiscal. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 35 al 37 de la presente causa, ofrecidas por la representación fiscal en su oportunidad legal, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso, conforme a los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a la acusada, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Y la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado Manifestando la acusada AMACDELIS DEL CARMEN MARCANO ZERPA: admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo. En este estado, la fiscal del Ministerio Público, señala; no presenta oposición a la imposición de tal medida. Se le concede el derecho de palabra a la defensa y esta señala; Oída la admisión de los hechos por parte de mi representada, solicito al Tribunal le imponga las condiciones de posible cumplimiento. Es todo”. Por cuanto ha sido admitida totalmente la acusación fiscal en contra de la ciudadana AMACDELIS DEL CARMEN MARCANO ZERPA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjurio del ciudadano CESAR ALEXANDER MOTA CHIRINOS y admitidos los hechos por parte de la acusada quien solicito la suspensión condicional del proceso, este Tribunal verifica que el delito imputado acarrea una pena menor de 4 años y que la acusada no presenta registros policiales, por lo que es procedente y ajustado a derecho decretar la suspensión condicional del proceso solicitada y así debe decidirse. En consecuencia ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, y le impone las siguientes condiciones: 1- PROHIBICIÓN DE INCURRIR EN HECHOS SIMILARES A LOS QUE DIERON ORIGEN A ESTE ASUNTO. 2- OBLIGACION DE PRESENTARSE ANTE LA UNIDAD DE SUPERVISIÓN Y ORIENTACIÒN, institución esta en la cual se le designara delegado de prueba. Se acuerda oficiar a la referida unidad técnica a los fines de que les designe delegado de prueba a la acusada e informe a este tribunal del cumplimiento de las condiciones impuestas. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRIGUEZ
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