REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002962
ASUNTO : RP01-P-2011-002962
AUTO QUE HACE REVISIÓN DE OFICIO
Y ACUERDA MANTENER MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente dispone:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Negrillas del Tribunal)
De la citada norma se desprende, la obligación del Tribunal de realizar revisiones periódicas a las causas que tengan decretadas medidas privativas de libertad, debiendo evaluar el juzgador las circunstancias propias de cada caso, para determinar la necesidad de mantener dicha medida o sustituirla por una medida menos gravosa.
En cumplimiento de tal dispositivo legal procede este Tribunal a realizar la revisión de la presente causa penal seguida contra los imputados: IRVIN JOSÉ BARRETO TINEO, titular de la cédula de identidad V-24.873.462 y CARLOS EDUARDO ROJAS DE LA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.979.129,; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes Fabiam Esteveen Bautista Mera y Gabriela Beatriz García
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
1.- Que las audiencia de presentación de detenidos fueron realizadas en fechas 30-06-11 y 01-07-2011, en la cual este Tribunal decretó Medida Privativa de Libertad, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito imputado por la representación fiscal y antes especificado.
2.- En fecha 29-07-2011 fue presentado por parte del representante del Ministerio Público, acto conclusivo de la investigación, consistente en escrito acusatorio contra los imputado antes señalado, de los cuales resultaran victimas dos adolescentes, invocando además la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
3.- Que la causa se encuentra en fase intermedia, encontrándose pendiente por realizar la audiencia preliminar el día 29-09-2011.
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto se observa, que desde la fecha en que este Tribunal decretó la medida privativa de libertad contra los imputados de autos, hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias que dieron lugar a que este Tribunal decretara dicha privación de libertad, toda vez que persisten en este caso: Primero: La presunción razonable de el peligro de fuga previsto en el numeral 2 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, que por la gravedad del delito puede ser igual o superior a los diez (10) años, existiendo en el presente caso además la presunción legal de peligro de fuga señalada. Segundo: igualmente estima quien aquí decide, que persiste el peligro de obstaculización, tal como lo dispone el numeral 2° del artículo 252 del referido código, en razón de que de encontrarse los imputados en libertad y tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, pudieran inducir a victimas y testigos presénciales a declarar falsamente poniendo con ello en riesgo la verdad de los hechos y la realización de la justicia, razón por la cual este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los imputados IRVIN JOSÉ BARRETO TINEO y CARLOS EDUARDO ROJAS DE LA CRUZ, y así se decide. Notifíquese al fiscal y a la defensa del contenido de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÏGUEZ
|