REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002177
ASUNTO : RP01-P-2011-002177

AUTO QUE HACE REVISIÓN DE OFICIO
Y ACUERDA MANTENER MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente dispone:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Negrillas del Tribunal)

De la citada norma se desprende, la obligación del Tribunal de realizar revisiones periódicas a las causas que tengan decretadas medidas privativas de libertad, debiendo evaluar el juzgador las circunstancias propias de cada caso, para determinar la necesidad de mantener dicha medida o sustituirla por una medida menos gravosa.

En cumplimiento de tal dispositivo legal procede este Tribunal a realizar la revisión de la presente causa penal seguida contra el imputado: WILLIANS JOSÉ FIGUEROA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.920.774, a quien se le sigue la presente causa penal por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente MARÍA ANGÉLICA PLATA CORZO;

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

1.- Que la audiencia de presentación de detenidos fue realizada en fecha 11-05-11, en la cual este Tribunal decretó Medida Privativa de Libertad, por encontrarlos presuntamente incurso en la comisión del delito imputado por la representación fiscal y antes especificado.

2.- En fecha 23-06-2011 fue presentado por parte del representante del Ministerio Público, acto conclusivo de la investigación, consistente en escrito acusatorio contra el imputado antes señalado, especificando el grado de presunta participación o autoría en los hechos, de los cuales resultara victima una adolescente, invocando la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

3.- Que la causa se encuentra en fase intermedia, encontrándose pendiente por realizar la audiencia preliminar 26-09-2011.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto se observa, que desde la fecha en que este Tribunal decretó la medida privativa de libertad contra el imputado de autos, hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias que dieron lugar a que este Tribunal decretara dicha privación de libertad, toda vez que persisten en este caso: Primero: el peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, que puede ser igual o superior a los cinco años, y por la conducta predelictual del imputado, toda vez que se según memorando cursante al folio 18 el imputado de autos se encuentra solicitado por varios tribunales por delitos varios.. Segundo: igualmente estima quien aquí decide, que persiste el peligro de obstaculización, tal como lo dispone el numeral 2° del artículo 252 del referido código, en razón de que por las circunstancias de conocer la victima al imputado de encontrarse este en libertad, pudieran inducirla a declarar falsamente poniendo con ello en riesgo la verdad de los hechos y la realización de la justicia, razón por la cual este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado: WILLIANS JOSÉ FIGUEROA GARCÍA, y así se decide. Notifíquese al fiscal y a la defensa del contenido de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÏGUEZ