REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003895
ASUNTO : RP01-P-2011-003895

MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fue en el día de hoy, cinco (05) de septiembre del año dos mil once (2011), siendo las 4.00 PM, se constituyó en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, ABG. AULIO DURAN LA RIVA, acompañado de la Secretaria Judicial, ABG. RUTH YEGRES y el Alguacil LUIS RENDÓN a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DETENIDOS en la Causa Nº RP01-P-2011-003895 seguida en contra del ciudadano JEANCARLOS JOSÉ MAIZ RODRÍGUEZ, Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ; el imputado de autos previo traslado y la Defensora Pública Sexta Penal ABG. YELITXI GALANTON. Siendo impuesto el mismo del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica Sexta Penal que se encuentra de guardia, ABG. YELITXI GALANTON, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente, el ciudadano Juez da inicio al acto y se le otorgó la palabra a la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien expone, colocó en este acto a la orden de este Tribunal a la ciudadana JEANCARLOS JOSÉ MAIZ RODRIGUEZ, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 01-08-1981, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.344.600, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Calle San Juan de Dios, casas n° 23, Cariaco, cerca del Bodegón caraballo, Municipio Ribero del Estado Sucre, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-09-2011, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Coordinación Policial de Ribero, en labores de patrullaje en las inmediaciones de la localidad, recibieron llamado vía radio, informando que se dirigieran al sector el estadio cercano al cementerio, ya que habían atracado a un ciudadano con un arma de fuego, despojándolo de su teléfono celular, se dirigieron ala dirección señalad logrando ubicara la ciudadano que se identificó Marcos Sánchez Hernández, quien manifestó, que una persona con un arma de fuego lo había atracado y no sabía a donde se había ido, proceden a embarcarlo en la unidad patrullera y cuando pasaban por la calle Congresillo, específicamente por detrás del estadio, se logró avistar a un sujeto que al ser visto por la presunta victima, manifestó que ese había el que presuntamente lo había atracado, procedieron a la detención del sujeto y a realizarle la revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, es cuando se logra incautar a la altura de su cintura un facsímile, de arma de fuego tipio pistola color negro y cromada igualmente en el bolsillo delantero derecho del pantalón, se le incauto un teléfono celular marca Nokia, de color negro y plateado, movistar el cual se le mostró al ciudadano Marcos Sánchez manifestando éste que ese era su celular, por lo que quedo detenido el imputado de autos. - En virtud que se está en presencia de un hecho punible de acción pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del MARCOS SANCHEZ; y por cuanto a criterio de la vindicta pública existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de la imputada como partícipe en el hecho que se investigan, es por lo que se considera ajustado a derecho solicitar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JEANCARLOS JOSE MAIZ RODRIGUEZ, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 01-08-1981, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.344.600, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Calle San Juan de Dios, casas s/n Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del MARCOS SANCHEZ, así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA PÚBLICA PENAL
Seguidamente se le otorga la palabra al ciudadano MARCOS SANCHEZ HERNANDEZ, victima en la presente causa, quien estando presente en sala se identifico con el numero de cedula 9.455.823, y manifestó: yo estado tratando de retirar la denuncia en contra del ciudadano del problema, desde el domingo, me traslade a la PTJ de Cariaco y me dijeron que era imposible en virtud que el mismo estaba trasladado para esta ciudad, por eso me traslade a cumaná, y me presente en esta sala de Audiencias, a los fines de informar que deseo quitar la denuncia realizada. Es todo.- Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado JEANCARLOS JOSE MAIZ RODRIGUEZ, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: Le pido disculpas a la victima yo no quería llegar a esta situación, yo lo conozco y no quiero perder mi trabajo por este mal entendido. Es todo. Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien manifestó: Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el expediente hasta este momento y oídas las exposiciones de la ciudadana Fiscal, de la presunta victima y de mi defendido, estimo que no están dados los elementos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los del numeral 01 y 02 por cuanto no esta claro que la actuación de mi defendido encuadre dentro del tipo de delito imputado por la ciudadana fiscal, en consecuencia tampoco existen fundados elementos de convicción que es autor o participe del mismo, habida cuenta de mas de lo señalado en esta audiencia por la presunta victima, ante estos alegatos ciudadano Juez, considera quien a usted se dirige que tampoco existe la presunción razonable para considerar que mi defendido pueda darse a la fuga u obstaculizar la búsqueda de la verdad sobre como en realidad ocurrió el hecho investigado. Por ello pido a usted ciudadano Juez lo apartado en el aparte único del parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual con base a las consideraciones que he esgrimido permitan a usted considerar como efectivamente lo solicito en este acto la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para mi defendido, solicito copia del acta levantada en esta audiencia.- Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado de autos, quien se encuentra asistido por la Defensa Pública en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de este Juzgado Tercero de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, ocurridos en fecha 03-09-2011, cuando siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Coordinación Policial de Ribero, en labores de patrullaje en las inmediaciones de la localidad, recibieron llamado vía radio, informando que se dirigieran al sector el estadio cercano al cementerio, ya que habían atracado a un ciudadano con un arma de fuego, despojándolo de su teléfono celular, se dirigieron ala dirección señalad logrando ubicara la ciudadano que se identificó Marcos Sánchez Hernández, quien manifestó, que una persona con un arma de fuego lo había atracado y no sabía a donde se había ido, proceden a embarcarlo en la unidad patrullera y cuando pasaban por la calle Congresillo, específicamente por detrás del estadio, se logró avistar a un sujeto que al ser visto por la presunta victima, manifestó que ese había el que presuntamente lo había atracado, procedieron a la detención del sujeto y a realizarle la revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, es cuando se logra incautar a la altura de su cintura un facsímile, de arma de fuego tipio pistola color negro y cromada igualmente en el bolsillo delantero derecho del pantalón, se le incauto un teléfono celular marca Nokia, de color negro y plateado, movistar el cual se le mostró al ciudadano Marcos Sánchez manifestando éste que ese era su celular. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: los cuales rielan al folio 02 acta Policial donde indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que ocurrieron los hechos, al folios 04 acta de Entrevista al ciudadano MARCOS SANCHEZ HERNANDEZ, quien funge como Victima, a los folios 07 y 08 registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas, al folio 09 cursa Acta de Investigación Penal, al folio 12 experticia de reconocimiento legal Nº 498 suscrita por funcionarios del C I. C. P. C a un teléfono celular, un facsímile de arma de fuego, al folio 13, cursa Memorando n° 9700-174-SDC-2173 donde indica que el imputado de autos No presenta antecedente penal. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano al imputado JEANCARLOS JOSE MAIZ RODRIGUEZ, es autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al tercer ordinal del referido articulo a criterio de quien aquí dispone se encuentra igualmente configurado en virtud de que existe una presunción razonable del peligro de Fuga y de Obstaculización del Proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto se decrete la privación Judicial Preventiva de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JEANCARLOS JOSÉ MAIZ RODRIGUEZ, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 01-08-1981, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.344.600, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Calle San Juan de Dios, casas n° 23, Cariaco, cerca del Bodegón Caraballo, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del MARCOS SANCHEZ HERNANDEZ, Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la reclusión del imputado de autos en la sede de la COMANDANCIA DE POLICIA DE ESTA CIUDAD. Líbrese Boleta de Encarcelación.-Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, se leyó y conformes firma, siendo las 1:42 PM
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. RUTH YEGRES