REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003893
ASUNTO : RP01-P-2011-003893

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como fue el día de hoy, Cinco (05) de septiembre del año dos mil once (2011), siendo las 2:59 PM, se constituyó en la sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, ABG. AULIO DURAN LA RIVA, acompañado del Secretario Judicial, ABG. JOSANDERS MEJÍAS y el Alguacil LUIS FELIPE RENDÓN a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DETENIDOS en la Causa Nº RP01-P-2011-003893 seguida en contra el ciudadano JONATHAN RAFAEL OYOQUE SALAZAR. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ; el imputado de autos previo traslado desde el Comandancia General de la Policía y la Defensora Pública sexta Penal de Guardia ABG. YELITXI GALANTON. Siendo impuesto el mismo del derecho a estar asistida en el presente acto por Abogado de su confianza, la misma manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica Sexta Penal que se encuentra de guardia, ABG. YELITXI GALANTON, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación y aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente, el ciudadano Juez da inicio al acto y se le otorgó la palabra a la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien expone, colocó en este acto a la orden de este Tribunal Tercero en funciones de Guardia al ciudadano JONATHAN RAFAEL OYOQUE SALAZAR, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 16-01-1989, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.775.288, de estado civil soltero, obrero, teléfono 0293-4171859, y residenciado en la Franja de La Llanada, barrio la Democracia, sin numero, frente a la parada de los Cachos, Cumaná, Estado Sucre, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-05-2011, siendo a las 3:15 de la madrugada, cuando funcionarios del IAPES, se encontraban de patrullaje en la avenida principal de la Urbanización la llanada frente al Barrio la Voluntad de Dios, avistamos a un ciudadanos en la vía, portando un arma de fuego tipo escopeta recortada en las manos de inmediato se le dio la voz de alto, acatando esta la voz, soltando el arma, procediendo de inmediato a detener al referido ciudadanos, se le impuso del motivo de su detención amparado en el articulo 125 del COPP, se le efectuó la revisión corporal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón dos conchas calibres 12 m.m., sin percutir una de Corp Banca de polietileno antimotín y otra de color azul de plomo, y al revisar el arma la misma contenía en su interior una concha de color azul sin percutir calibre 12 m.m. de plomo, cuya arma posee las siguientes características, Arma de fuego tipo escopeta, recortada calibre 12 m.m., sin marca ni serial visible, procediendo a su detención, quien se identifico como JONATHAN RAFAEL OYOQUE SALAZAR, En virtud que se está en presencia de un hecho punible de acción pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y por cuanto a criterio de la vindicta pública existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado como partícipe en el hecho que se investigan, es por lo que se considera ajustado a derecho solicitar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JONATHAN RAFAEL OYOQUE SALAZAR, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 16-01-1989, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.775.288, de estado civil soltero, obrero, teléfono 0293-4171859, y residenciado en la Franja de La Llanada, barrio la Democracia, sin numero, frente a la parada de los Cachos, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuando en fecha 04-09-2011, así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA PÚBLICA PENAL
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado JONATHAN RAFAEL OYOQUE SALAZAR, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien manifestó: “Revisadas las actuaciones esta defensa se opone a la solicitud de la fiscal y por el contrario solicita la liberta sin restricciones de su defendido por cuanto observa que en el expediente tan solo cursa como único elemento de convicción la versión los funcionarios actuantes, no siendo corroborado el dicho de los mismos por la declaración de testigo alguno, de tal manera que ante la insuficiencia de fundados elementos de convicción solicito la libertad sin restricciones del mismo. Finalmente pido copias simples del acta; es todo”.

DECISIÓN
Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado de autos, quien se encuentra asistido por la Defensa Pública en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de este Juzgado Tercero de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 04-09-2011. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: los cuales rielan al folio 02 acta Policial donde indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que ocurrieron los hechos, al folio 05 cursa Registro de Cadena de Custodias de Evidencia Físicas de Un arma de fuego Tipo Escopeta recortada calibre 12 MM, al folio 06, cursa registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de tres conchas calibres 12 m.m., una color blanca de polietileno ante motín, al folio 10 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 497, cursa al folio 11 Memorando N° 9700-174-SDC-2172 donde indica que la imputada de autos no presenta antecedentes penales. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano JONATHAN RAFAEL OYOQUE SALAZAR, es autor del hecho imputado por el Ministerio Público. Así mismo, se evidencia de las actas policiales que al momento en que se le hacía la revisión corporal al imputado de autos no habían personas que fungieran de testigos; así las cosas revisadas las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que deben encontrarse llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, al examinar este Juzgado de Control observa que el delito imputado por el Ministerio Publico no se encuentra acreditado y revisada como ha sido las actas de la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del imputado y para establecer la existencia del hecho punible que se le imputa, a saber el acta policial cursante al folio 02; así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial; para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del imputado resultado ello insuficiente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad ; es por lo cual en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente la autoría del imputado y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal debe ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por defensora Pública. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Tercero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD PLENA a favor del imputado JONATHAN RAFAEL OYOQUE SALAZAR, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 16-01-1989, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.775.288, de estado civil soltero, obrero, teléfono 0293-4171859, y residenciado en la Franja de La Llanada, barrio la Democracia, sin numero, frente a la parada de los Cachos, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ejecuta la libertad del imputado desde la sala de audiencias, haciendo constar que el mismo se retira en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Sígase el presente procedimiento por la vía ordinaria. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:10 PM.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA

SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS