REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003889
ASUNTO : RP01-P-2011-003889

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como fue el día de hoy, Cinco (05) de septiembre del año dos mil once (2011), siendo las 2:42 PM, se constituyó en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, ABG. AULIO DURAN LA RIVA, acompañado de la Secretaria Judicial, ABG. JOSANDERS MEJÍAS y el Alguacil LUIS FELIPE RENDÓN a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DETENIDOS en la Causa Nº RP01-P-2011-003889 seguida en contra de los ciudadanos: ANER HERNANDEZ SEPULVEDA Y JOSE VICENTE RODRIGUEZ VALLENILLA Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ; la imputada de autos previo traslado desde el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana y la Defensora Publica sexta Penal ABG. YELITXI GALANTON. Siendo impuestos los mismos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron de forma separada no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se les designo a la Defensora Publica Sexta Penal que se encuentra de guardia, ABG. YELITXI GALANTON, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente, el ciudadano Juez da inicio al acto y se le otorgó la palabra a la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien expone, colocó en este acto a la orden de este Tribunal a los ciudadanos ANER HERNANDEZ SEPULVEDA, venezolano, de 45 años de edad, nacido en fecha 14-04-1966, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.133.376, de estado civil casado, de oficio Militar Retirado, teléfono 0416-5814533, y residenciada en Arapito, Calle Principal, casa s/n, parte posterior de la Iglesia Evangélica, de la Parroquia Gran Mariscal del Estado Sucre; JOSE VICENTE RODRIGUEZ VALLENILLA, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 23-06-1985, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.094.032, de estado civil soltero, de oficio Militar, y residenciada en Arapito, Calle Principal, casa s/n, parte posterior de la Iglesia Evangélica, de la Parroquia Gran Mariscal del Estado Sucre; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-09-2011, siendo a las 8;00 pm, se constituyo una comisión de la Guardia Nacional, en un vehículo militar con el fin de realizar patrullaje a los diferentes sectores de la jurisdicción y al pasar por la calle principal de Santa Fe, como a las nueve de la noche aproximadamente, avistaron a dos sujetos en actitud sospechosa quienes vestían para el momento uno de ellos blue jeans, una franela blanca y chancletas de goma de color gris, y el otro chemisse verde, short color azul y zapatos de goma color blanco, de inmediato los funcionarios tomaron las medidas de seguridad se bajaron de la unidad y le dieron la voz de alto, en ese momento los ciudadanos trataron de darse a la fuga, pero al verse rodeados por efectivos empezaron a lanzarles golpes a dos de ellos, actuando de manera agresiva y ofensiva hacia la comisión, mostrando una conducta desafiante, manifestando que por que se les iba a detener a ellos, y que por que no iban a buscar malandros y salieron en veloz carrera por la calle, los funcionarios procedieron a realizar la persecución de los sujetos logrando detenerlos y trasladarlos hasta el lugar donde estaba la unidad, se les informo que por su actitud y comportamiento se sospechaba que podían ocultar algo y que si era así lo mostraran, manifestando estos que no tenían nada, igualmente se les informo que se les realizaría la revisión corporal, oponiéndose estos en todo momento, en visto de la situación y lo agresivos que estaban los ciudadanos se les realizo con las medidas de seguridad y se les leyeron sus derechos, por ser altas horas de la noche y debido además al lugar donde se encontraban no se logro ubicar a ningún testigo del procedimiento realizado, por lo que se procedió a trasladarlos al comando de la cuarta compañía del destacamento 78 ubicado en Santa Fe, una vez ahí fueron identificados y puestos a la orden de la fiscalía del Ministerio Público. Sin embargo en virtud de tales hechos solicito la Libertad sin Restricciones de los mismos, por ausencia de elementos de convicción suficientes, ya que tan solo se cuenta con la versión de los funcionarios actuantes, aun y cuando procedo a imputarlos por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mientras continúa la investigación. Solicito que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSORA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado ANER HERNANDEZ SEPULVEDA, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado JOSE VICENTE RODRIGUEZ VALLENILLA, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien manifestó: “Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal por considerarla ajustada a derecho; es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Libertad sin Restricciones, efectuada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, a favor de los ciudadanos ANER HERNANDEZ SEPULVEDA Y JOSE VICENTE RODRIGUEZ VALLENILLA, en virtud de investigación aperturada por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, conforme a las circunstancias del caso particular, efectivamente, pudiéramos estar en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como sería el caso del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 03/09/2011. No obstante ello, estima el Tribunal que a pesar de poder configurarse el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación policial instruida por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido, ya que no yace en autos declaración de testigos que corroboren la actuación policial y den fe sobre la forma como ocurrieron los hechos. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existe un elemento de convicción en contra de los imputados, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de estos respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido han sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta ajustada a derecho la solicitud fiscal, adhiriéndose así este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, de conformidad con los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44, numeral 1; y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de los imputados en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional, ordenándose la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la Libertad sin Restricciones a favor de los ciudadanos ANER HERNANDEZ SEPULVEDA, venezolano, de 45 años de edad, nacido en fecha 14-04-1966, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.133.376, de estado civil soltero, de oficio Militar Retirado, residenciada en Arapito calle principal , casa s/n de la Parroquia Gran Mariscal del Estado Sucre; JOSE VICENTE RODRIGUEZ VALLENILLA venezolano, de años de edad, nacido en fecha -04-1966, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.133.376, de estado civil soltero, de oficio Militar Retirado, residenciada en calle principal de Santa Fe, casa s/n de la Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre, a quienes se les inició investigación por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese las boletas de libertad correspondientes y mediante oficio remítanse al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que los mismos se retiran en buenas condiciones físicas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera Ministerio Público en su oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman, siendo la 2:56 de la tarde.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS