REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003888
ASUNTO : RP01-P-2011-003888

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Celebrada en el día de hoy, 05 de septiembre de 2011, siendo las 12:41 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Aulio José Durán La Riva, acompañado del Secretario Judicial, Abg. Josanders Mejías Sosa, y del Alguacil Elfo Bastardo, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado Marlon José González Ramos. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Carmen Esperanza Hernández, el imputado, Marlon José González Ramos; y la Defensora Pública Penal Nº 06, Abg. Yelyxzi Galantón. Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó no contar con defensor que lo asista, por lo que el Tribunal procede a designar a la Defensora Pública de Guardia Nº 06, Abg. Yelyxzi Galantón, quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Marlon José González Ramos, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Romel José Véliz López. Los hechos en los cuales se fundamenta la imputación fiscal ocurrieron en fecha 03/09/2011, aproximadamente a las 8:15 horas de la noche, consistiendo el mismo en un accidente de tránsito de tipo “colisión entre vehículos con daños materiales y persona lesionada”, en el sector la llanada Vieja de esta ciudad de Cumaná. Finalmente solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal”; es todo.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA PÚBLICA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste que dijo llamarse y ser Marlon José González Ramos, venezolano, de estado civil soltero, de 35 años de edad, nacido en fecha 15/03/1976, titular de Cédula de Identidad Nº 13.221.934, de profesión u oficio comerciante, hijo de Eleida Del Valle Ramos de González y Lorenzo Antonio González, teléfono 0426-9804651, y domiciliado en la Urbanización Cumanagoto Norte, Avenida 02, Casa N° 45, Cumaná, Estado Sucre; expone: “Yo iba por la avenida principal de la Llanada e iba a cruzar a mano izquierda cuando sentí el golpe en el carro y me di cuenta luego que era una moto, me paré, lo levanté y lo llevé al ambulatorio de la Llanada y de allí me presenté a tránsito terrestre; es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Yelyxzi Galantón, quien expone: “Revisadas las actuaciones que conforman el expediente hasta este momento y oídas las exposiciones de la ciudadana fiscal y de mi defendido, me opongo a la solicitud de medida cautelar visto que conforme a nuestro ordenamiento jurídico no existen fundados elementos de convicción de que mi defendido sea el autor o partícipe del delito de lesiones culposas graves. Por el contrario, mi defendido teniendo una actuación ejemplar, y tal como el lo ha declarado, fue sorprendido por el golpe que recibió su vehículo al efectuar una maniobra de tránsito sin que supiera que la persona que resultó como víctima se trasladaba en un vehículo moto, el cual pudo constatar que se trataba de este cuando bajó del carro que manejaba para saber que había producido el golpe antes referido. Pretender como lo esgrime la ciudadana fiscal y tomando en cuenta el tipo de delito imputado que una medida cautelar es lo acertado en un caso en el cual no han surgido fundados elemento se convicción para imponerle a mi defendido la misma solo tomando en cuenta una opinión del funcionario actuante que solo sabe del caso una vez producido el hecho no es razón sufriente para sustentar dicha solicitud de medida cautelar. Es decir, no puede afirmar el funcionario de tránsito desde ya que mi defendido no tomó las medidas de seguridad de realizar un cambio de vía cuando el no estaba presente al momento de los hechos y no surgen otros elementos que confirmen su versión. Por todo lo antes expuesto ratifico mi oposición a la solicitud de medida cautelar y solicito al ciudadano Juez decrete la libertad sin restricciones, habida cuenta a demás que mi defendido con su actuación ejemplar de llevar ante un centro de salud a la presunta víctima y presentarse ante la inspectoría de tránsito terrestre demostró tener las características de un buen padre de familia y ciudadano respetuoso del ordenamiento legal. Por último solicito copias de la presente acta; es todo”.
DECISIÓN
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Carmen Esperanza Hernández, en contra del ciudadano Marlon José González Ramos, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Romel José Véliz López; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, Abg. Yelyxzi Galantón, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 03/09/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Marlon José González Ramos, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Informe del Accidente de Tránsito emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, cursante del folio 2 al 3, donde se describen los datos de los vehículos involucrados y sus conductores, así como las infracciones verificadas. Croquis del levantamiento de Siniestro Vial, cursante al folio 5. Acta Policial, de fecha 03/09/2011, cursante a los folios 8 y 9, donde se hace constar que el hecho ocurrió en la fecha ya indicada, aproximadamente a las 8:15 horas de la noche, consistiendo el mismo en un accidente de tránsito de tipo “colisión entre vehículos con daños materiales y persona lesionada”, en el sector la llanada Vieja de esta ciudad de Cumaná. Experticia de Reconocimiento de Seriales de uno de los dos vehículos involucrados en el siniestro vial, la cual cursa al folio 12. Y Reconocimiento Médico Legal, cursante al folio 13, donde se hace constar que la víctima de autos, ciudadano Romel José Véliz López sufrió traumatismo cráneo encefálico severo, traumatismo tronco abdominal, traumatismo contuso en región parietal y mentón lado izquierdo, herida en mentón superficial no suturada y férula en extremidad inferior derecha, todo lo cual amerita asistencia médica, curación, incapacidad, sin poder precisar secuelas. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado no posee conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de actualizar domicilio cuantas veces efectúe cambio de residencia; declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones efectuada por la defensa, ello por estimar que la medida de coerción personal impuesta es proporcional con la magnitud del daño causado, amén deque apenas se está al inició de una investigación penal, de la cual a futuro podrían emerger nuevos elementos de convicción. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Marlon José González Ramos, venezolano, de estado civil soltero, de 35 años de edad, nacido en fecha 15/03/1976, titular de Cédula de Identidad Nº 13.221.934, de profesión u oficio comerciante, hijo de Eleida Del Valle Ramos de González y Lorenzo Antonio González, teléfono 0426-9804651, y domiciliado en la Urbanización Cumanagoto Norte, Avenida 02, Casa N° 45, Cumaná, Estado Sucre; expone; consistentes en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de actualizar domicilio cuantas veces efectúe cambio de residencia; todo ello por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Romel José Véliz López. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y el respectivo oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó, siendo las 01:05 PM, y conformes firman”.
El Juez Tercero de Control
Abg. Aulio José Durán La Riva

El Secretario Judicial
Abg. Josanders Mejías Sosa