REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003884
ASUNTO : RP01-P-2011-003884
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD,
ASÍ COMO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fue el día cuatro (04) de septiembre del año dos mil once (2011), siendo las 4:30 P.M., se constituyó en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez, Abg. AULIO DURÁN LA RIVA, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y del Alguacil LUÍS FELIPE RENDÓN; a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-003884, seguida a los ciudadanos JESÚS ELIAZAR GONZÁLEZ MOLINET, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.575.005, de 20 años de edad, venezolano, nacido en fecha 14-04-1991, soltero, de profesión u oficio no definido, hijo de Eleazar González y Nancy Molinet (f), residenciado en el Barrio las Palomas, Calle Guiria, Casa S/N° (cerca del sr. Canoso que es muy conocido), Cumaná, Estado Sucre, ELYS MARGARITA MONTES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.995.412, de 26 años de edad, venezolana, nacida en fecha 07-03-1984, de profesión u oficio: del hogar, hija de Heriberto Rodríguez y Mercedes Montes, residenciada residenciado en el Barrio las Palomas, Calle Guiria, Casa S/Nº (cerca del sr. Canoso es conocido), Cumaná, Estado Sucre y YUSMARI MARGARITA MONTES PATIÑO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.063.318, de 22 años de edad, venezolana, nacida en fecha 02-11-1988, de profesión u oficio del hogar, hija de Gustavo Rondón y Mercedes Montes, residenciado en el Barrio Las Palomas, Calle Guiria, Casa S/Nº (a tres casa de la Bodega del Sr. Jaime), Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público Abg. ROLNAR SANABRIA; los imputados antes nombrados, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Defensora Publica Sexta Abg. YELYXZI GALATON. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron no contar con Defensor Privado de confianza; por lo que la Defensora Publica Sexta Abg. YELYXZI GALATON; quien estando presente en sala, acepta el cargo recaído en su persona, presta el juramento de Ley y se impone de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados, a los ciudadanos JESUS ELIAZAR GONZÁLEZ MOLINET, ELYS MARGARITA MONTES y YUSMARI MARGARITA MONTES PATIÑO, ya que el día dos (02) de Septiembre de 2.011, siendo las 05:40 horas de la tarde, los funcionarios Sargento Segundo WILFREDO SALAZAR, Cabo Primero JOSE MARQUEZ y el Sargento Segundo HAILU CABELLO, Distinguidos DAYANA PALAO, JORGE YANUZZI, Agentes LUIS PALOMO Y JORGE MEJIAS adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Sucre quienes dejan constancia que en esa misma fecha , siendo las cinco y cuarenta minutos de la tarde, quienes se encontraban dándole cumplimiento a la orden de allanamiento proveniente del Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre la cual se iba a realizar en la ciudad de Cumana, en el Bario las Palomas Calle Guiria CASA S/N, Cumana estado Sucre en una vivienda construida de bloque, pintada de color rosado, con ventanas, rejas, y puerta color blanca, donde reside una ciudadana apodada EGLYS. Los funcionarios se hicieron acompañar por dos testigos los ciudadanos REYNALDO ANTONIO BARRETO REYES Y FRANCELYS CAROLINA JIMENEZ. una vez en la direccion señalada anteriormente, verificaron que en la residencia se encontraban tres(03) adultos un (01) niño de doce (12) meses, luego le impusieron la orden de visita domiciliaria y empezaron la revisión de la vivienda en presencia de los testigos, empezando por el primer cuarto, encontrándose encima de una cama matrimonial una bolsa de material sintético contentivo de en su interior de siete trozos de una sustancia granulada y residuos de color blanco , presunta droga de la denominada cocaína, una bolsa de material sintético de color amarilla contentivo en su interior ochenta (80) recortes de bolsa de material sintético de color amarillas y un (01) teléfono celular marca Blackberry, una tijera, al revisar la peinadora pudieron encontrar un (01) cofre con la forma de doble corazón de color rosado y plateado, el cual contenía en su interior cuatro(04) envoltorios de material sintético de color amarillo, en su interior un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína y un(01) envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga marihuana igualmente transparente, luego se impone el motivo de la presencia policial, empezaron la revisión de la vivienda encontrando en la tercera habitación revisada, en un bolso de color gris un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético color amarillo y negro que al ser abierto contenía en su interior once (11), envoltorios elaborados en material sintético color amarillo y negro contentivos en su interior un polvo blancote la presunta droga denominada cocaína y sesenta y siete bolívares en billetes de aparente curso legal procediéndose a la detención de los mismos y se impusieron de sus derechos constitucionales. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes identificados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; además de considerarse este delito como de lesa humanidad. Finalmente solicito el aseguramiento la casa objeto del allanamiento, así el dinero, objetos y celulares, conforme a lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de drogas. Solicito que se decrete la flagrancia; y que la causa continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el art. 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado JESUS ELIZAR GONZALEZ MOLINET del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: “bueno yo nunca había pasado por algo así, pero hay que asumir lo que se hace, esa droga es mía y de mi conyugue, es una injusticia que la hermana de mi conyugue vaya a pagar algo que no hizo, y si la culpan porque ella sabia que yo y mi conyugue vendíamos droga, entonces toda la comunidad es culpable porque todos sabían que nosotros vendíamos droga. Es todo”. Seguidamente este Tribunal impuso al imputado ELYS MARGARITA MONTES del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: “yo estoy clara en lo que yo hago, yo estoy conciente en lo que yo hago, yo se a que yo me dedico, mi familia sabe a que me dedico, yo no recibo visitas en mi casa por eso, para no meter a nadie en problemas, mi hermana no tiene nada que ver con eso, yo por eso yo no recibo a nadie en esa casa por eso, mi hermana estaba ahí porque yo estaba lavando y cuando yo abro el agua en mi casa no sale el agua en la casa de mi mamá que es donde ella estaba. Es todo”. Seguidamente este Tribunal impuso a la imputada YUSMARI MARGARITA MONTES PATIÑO del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: “en la casa donde se realizo ese allanamiento es como en dos casa en una, en la primera casa es donde vive mi mamá y yo paso el día ahí mientras mi esposo esta trabajando, y en la noche el me pasa buscando para irnos a dormir a casa de su mamá que es en otra urbanización, y en la casa de atrás vive mi hermana con su marido, las dos casa se comunican o se divide por una puerta, yo no entro en esa casa porque no trato a mi hermana, pero como la el agua es la misma conexión si se abre el agua en una casa se cierra en la otra, fui a cambiar a mi hijo y cuando abrí el agua no salía, fui para atrás para la otra casa para ver si estaba abierto el tubo, y mi hermana estaba lavando y fue cuando lo metí en el baño de esa casa para cambiar a mi hijo, y es cuando llegan los policías y encontraron esa droga, yo tenia tiempo sin entrar a esa casa, entre en ese comento a cambiar a mi hijo porque en la otra casa no salía el agua. Es todo”. Fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Público. ¿Que hacia usted en esa casa? R: fui a cambiar a mi hijo. ¿Por qué fuiste a cambiar a tu hijo a esa casa? R: porque tenía cambiar a mi hijo estaba hecho pupo, y cuando se abre el agua en una casa en la otra se cierra, y como era las 6:30 p.m., yo lo lavo rápido por la hora, iba a entrar lavarlo y salir rápido. ¿A cuantos metros queda la casa donde hicieron el allanamiento de la otra casa? R: como a uno o dos metros. ¿Cuánto tiempo tiene esa casa de haber sido construida donde hicieron el allanamiento? R. primero hicieron esa casa, como cuatro años y después hicieron la de atrás. ¿Para entrar a la casa de atrás necesariamente hay que pasar por la casa donde hicieron el allanamiento? R. hay dos vías, una por la parte del fondo de la puerta de la casa de mi hermana donde hicieron el allanamiento, y otra por un callejón que entras por la puerta principal de la casa de atrás, pero uno no pasa por la casa de hermana porque el piso de su casa es de cerámica y ella se pone brava si uno lo ensucia. ¿Hace cuanto tiempo conoces a la pareja de tu hermana Jesús González? R. ni un año, porque desde que murió el marido de ella tres mese después ella llevo a este señor para su casa. ¿A que se dedica tu hermana y ese señor? R. a la venta de droga. ¿A que te dedicas? R. a nada, yo estudiaba pero como tuve a mi hijo lo estoy cuidando y el papa de mi hijo no quiere. ¿Por qué no le hablabas a tu hermana? R. no le hablo desde hace un año. ¿Tu a la casa de tu hermana porque en tu casa no hay agua y esa agua era necesaria para que tu bañaras a tu niño? R. si porque mi hijo estaba hecho pupo y tenia que bañarlo porque era tarde, y esa casa tiene una sola conexión y en casa de mi mamá no sale agua cuando mi hermana abre el agua en su casa. ¿Por qué tú no denunciaste a tu hermana y a su marido? R. será porque yo me la pasaba pendiente de mi mamá, que se la pasaba llorando y llorando, porque mi hermana estaba metida en cosas de la droga. ¿a que se dedica tu esposo? R. es militar. ¿tu vives completamente ahí, siempre estas ahí en casa de tu mamá? R. no solo a veces vivo ahí. ¿Dónde duermes? R. en casa de mi suegra que vive en el sector alegría, de ese mismo barrio, pero alejado. ¿Cuántos días a la semana vas tu a la casa de tu mamá? R. como dos o tres días. ¿Cuantas horas pasas en casa de mi mamá? R. como media hora, tres horas. ¿Nombre de tu suegra? R. solemari Gómez. ¿Nombre de tu esposo? R. Luís Eduardo Bermúdez Gómez. ¿Dónde puedo ubicar a tu esposo y a tu suegra? R. en el Barrio las palomas, Calle la alegría, Casa S/Nº (casa color azul). Fue interrogado por la defensa. ¿Tú normalmente vives en esa casa? R. no yo vivo en casa de mi suegra en otro sector llamado la alegría ahí mismo en el barrio las palomas, y cuando estoy ahí es para ayudar a mi mama que hace poco sufrió una ACV, la ayudo le dejo todo echo y luego me voy para casa de mi suegra.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL
Se le otorgó la palabra a Defensa Publica Sexta, ABG. YELYXZI GALANTON, quien expuso: “revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento, y oída las exposiciones del fiscal del ministerio público, así como de mis defendidos, me opongo a la solicitud fiscal de Privación Judicial preventiva de Libertad para mi defendida Yusmari Montes Patiño, toda vez que no existen fundados elementos de convicción de que ella sea autora o participe del delito por el cual ha sido imputada en esta acta, en consecuencia solicito su libertad sin restricciones. De considerar ciudadano Juez no ajustarse a mi solicitud, pido en todo caso una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible e inmediato cumplimiento, tomando en cuenta su condición social y que no recibe remuneración alguna como lo ha manifestado por ser ama de casa, excepto la de su esposo quien la mantiene a ella y a su hijo. Ello con fundamento en el aparte único del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal. Por último solicito copia simple de la presenta acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente, este Juzgado Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, así como lo manifestado por los imputados y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, pues los hechos motivo de la presente causa, se suceden en fecha 02 de Septiembre de 2.011, siendo las 02:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios Detective DAVID VELASCO, LUISAURA CORASPE y el Agente NICOLAS FIORE, adscritos al destacamentos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , siendo las once y treinta minutos de la mañana, se trasladaban a bordo de la Unidad AEJ-85U, por la Urbanización Fe y Alegría de esta ciudad, específicamente por las adyacencias del ambulatorio de esa localidad, cuando observaron a un ciudadano y una ciudadana que se encontraban a bordo de un vehiculo motocicleta, la cual estaba estacionada al margen de la derecha de la vía, dichos ciudadanos al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa bajándose del vehiculó motocicleta arrojando sobre el asfalto una bolsa elaborada en material sintético de color dorado, por lo que se identificaron como funcionarios,…..dándoles la voz de alto, haciendo caso al llamado y amparados en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico procesal penal , se les practico una inspección personal a dicho ciudadano, al igual que la funcionaria a la persona de sexo femenino, , no encontrándoles ningún tipo de evidencia de interés criminalistico, el ciudadano poseía un teléfono celular , marca HAUWEI, modelo C6000, de color blanco con verde con las inscripciones de MOVILNET y la ciudadana poseía un teléfono celular MOVILNET de color negro y rojo, posteriormente procedieron a revisar lo que habían arrojado hacia el asfalto , constatando de que dentro del interior de dicha bolsa se encontraban tres panelas elaboradas en papel periódico y al abrir una de ellas se constató que esta contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga MARIHUANA; materializándose así el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho punible, que la Representación Fiscal precalificó como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; hecho que merece pena corporal y su acción penal no se encuentra prescrita, por ser de fecha reciente; de igual manera, surgen fundados elementos de convicción para estimar como autor o partícipe al imputado de autos en el hecho motivo de investigación, siendo ellos: al folio 02 cursa Acta Policial a los folios 03 y 04 cursa Acta de Entrevista de Testigos a los folio 05 cursa Acta de Aseguramiento de Drogas, a los folios del 06 al 08 cursa Acta de Imposición de Derechos de los Imputados a los folios 09 cursa Orden de Allanamiento emanada por el Tribunal Tercero de Control, a los folio 10 al 12 Acta de Visita Domiciliaria dando cumplimiento a los ordenado por el Tribunal Tercero de Control, a los folios 14 al 15 cursa fotos correspondiente al lugar de los hechos a los folios 16al 17 cursa Cadena de Custodia de Evidencias Físicas al folio 17 cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos.;. A los folios 19 cursa Inicio de Averiguación Penal de la Fiscalia Correspondiente a los folios 22 cursa Cadena de Custodia de Evidencia Fiscal folio 23 cursa Acta de Verificación de Sustancia toma de Alícuota y Entrega de Evidencia donde se deja constancia que la sustancia incautada resultó ser Cocaína y Marihuana con un peso bruto de Cuarenta y seis gramos con cuatros ciento sesenta miligramos (46 con g,460 mg) muestra 2(04) envoltorios con un peso bruto de un gramo con quinientos sesenta miligramos (1g con 560mg) muestra tres un (01) envoltorio con un peso bruto de un gramo con ciento noventa miligramos (1g con 190mg) con un peso neto de muestra 01) cuarenta y cinco gramos con seiscientos diez miligramos (45g con 610 mg), muestra 2) un gramo con trescientos sesenta y cinco miligramos (1g con 365mg) muestra 3) novecientos veinticinco miligramos (925) resultado las muestras 01 y 02 positivas en la presunta Droga Denominada Cocaína y la muestra 3 arrojando un resultado positivo para presunta Marihuana y muestra 04) tijera con mango de color verde marca barrilito , muestra 05) cofre con forma de corazón de color rosado y plateado y muestra 06) bolsa amarrilla elaborada con material sintético con ochenta (80) recortes de material sintético de color amarillo, a las muestras 04,05,y 06 se les realizo su respectivo barrido arrojando positivo para presunto Alcaloides las muestras 04y 05 resultando negativo la muestra 06, al folio 25 cursa Registro de Cadena de Custodia al folio 27 cursa Registro de Cadena de Custodia al folio 29 Experticia de Reconocimiento Legal a los folios 30 al 32 Acusación Fiscal se deja constancia que los imputados de autos, no presentan registros policiales; en tal sentido, considera quien decide que, está materializado el segundo ordinal del artículo 250, elementos de convicción que hacen estimar que los imputados JESÚS ELIAZAR GONZÁLEZ MOLINET, y ELYS MARGARITA MONTES, antes identificados, son autores o partícipes del hecho objeto del presente proceso, por lo que en apreciación de las circunstancias del caso en particular y de la situación del delito y aprehensión flagrante, se estima la suficiencia de los elementos existentes para acreditar participación de los imputados, en el hecho objeto del proceso; se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, a criterio de quien suscribe, existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3, en torno a la pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado. En cuanto a la ciudadana YUSMARI MARGARITA MONTES PATIÑO, antes identificada, este Tribunal escuchada la declaración de los imputados y la exposición de la defensa considera que en este caso especifico y con respecto a esta ciudadana en particular los supuestos que motivan la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad pudieran ser satisfechos con la prestación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento por la propia imputada o por otra persona consistente en la fianza de dos personas idóneas cada una de las cuales deberá presentar o demostrar al Tribunal la referida caución económica de Ochenta (80) Unidades Tributarias cada una para así garantizar la pretensión del fiscal del Ministerio Público considerando quien aquí expone atendiendo el Principio de Proporcionalidad que en este caso es lo mas ajustado a derecho debiendo permanecer en la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, hasta tanto cumpla con la referida caución. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda Parcialmente con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados: JESÚS ELIAZAR GONZÁLEZ MOLINET, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.575.005, de 20 años de edad, venezolano, nacido en fecha 14-04-1991, soltero, de profesión u oficio no definido, hijo de Eleazar González y Nancy Molinet (f), residenciado en el Barrio las Palomas, Calle Guiria, Casa S/N° (cerca del sr. Canoso que es muy conocido), Cumaná, Estado Sucre y ELYS MARGARITA MONTES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.995.412, de 26 años de edad, venezolana, nacida en fecha 07-03-1984, de profesión u oficio: del hogar, hija de Heriberto Rodríguez y Mercedes Montes, residenciada residenciado en el Barrio las Palomas, Calle Guiria, Casa S/Nº (cerca del sr. Canoso es conocido), Cumaná, Estado Sucre, la cual se les iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de la ciudadana YUSMARI MARGARITA MONTES PATIÑO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.063.318, de 22 años de edad, venezolana, nacida en fecha 02-11-1988, de profesión u oficio del hogar, hija de Gustavo Rondón y Mercedes Montes, residenciado en el Barrio Las Palomas, Calle Guiria, Casa S/Nº (a tres casa de la Bodega del Sr. Jaime), Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la fianza de dos personas idóneas cada una de las cuales deberá presentar o demostrar al Tribunal la referida caución económica de Ochenta (80) Unidades Tributarias cada una. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedarán recluidos, a la orden de este Tribunal. Se decreta el aseguramiento de la casa objeto del allanamiento, así el dinero, objetos y celulares incautados, conforme a lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda colocarlo a la orden de la ONA. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, adjunto a oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 5:15 p.m.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURÁN LA RIVA
LA SECRETARIA,
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ.
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