REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003883
ASUNTO : RP01-P-2011-003883
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
ASÍ COMO LIBERTAD SIN RESTRICICONES
Celebrada como fue el día de hoy, Cuatro (4) De Septiembre Del Año Dos Mil Once (2011), siendo las 12:00 P.M., se constituyó en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, ABG. AULIO DURAN LA RIVA, acompañado de la Secretaria Judicial, ABG. RUSSELLETTE GOMEZ y el Alguacil ARCANGEL GIMON a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DETENIDOS en la Causa Nº RP01-P-2011-003883 seguida en contra de los imputados RAFAEL ANTONIO RIVERO, JEISSON ZAVIER RODRIGUEZ Y JESUS ERNESTO ANDRADEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, los imputados de autos previo traslado del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana y la Defensora Publica sexta Penal ABG. YELYXZI GALANTON. Siendo impuestos los mismos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, estos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica Sexta Penal que se encuentra de guardia, ABG. YELYXZI GALANTON, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente, el ciudadano Juez da inicio al acto y se le otorgó la palabra a la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien expone, colocó en este acto a la orden de este Tribunal a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO RIVERA SALAZAR, JEISON XAVIER RODRIGUEZ GUERRA Y JESUS ERNESTO ANDRADES GUERRA, plenamente identificado en autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-09-2011, siendo a las 10:30 horas de la noche, los ciudadanos imputados golpearon con una botella a la victima de autos en la cara sin justa causa, ciudadano OMAR JOSE RIVAS HERNANDEZ, desatándose una pelea siendo que el imputado RAFAEL RIVERO saco un cuchillo y le corto el brazo a la victima, procediendo a ser detenidos los ciudadanos presentes en sala por una comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. En virtud que se está en presencia de un hecho punible de acción pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMAR JOSE RIVAS HERNANDEZ; y por cuanto a criterio de la vindicta pública existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados como partícipes en el hecho que se investiga, es por lo que se considera ajustado a derecho solicitar su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de estos, así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSORA PÚBLICA PENAL
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, el Juez los impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; concediéndole la palabra al imputado RAFAEL ANTONIO RIVERA SALAZAR, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 12-07-1988, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.346.150, de estado civil casado, de oficio obrero en el Hospital de Araya, residenciado en la Población de Araya, Barrio la Otra Banda, Casa S/Nº (casi al frente de la Bodega del Sr. Jando), Municipio Cruz Salmerón del Estado Sucre, Teléfono 0416-487-22-40; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano JEISON XAVIER RODRIGUEZ GUERRA, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 13-10-1987, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.083.176, de estado civil soltero, de oficio Miembro del Frente Francisco de Miranda, residenciado en la Población de Araya, Barrio 5 de Diciembre, Casa S/Nº (a tres casas de la Bodega la Hormiga Amarilla), Municipio Cruz Salmerón del Estado Sucre, Teléfono 0416-487-22-40; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano JESUS ERNESTO ANDRADES GUERRA, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 22-01-1987, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.672.689, de estado civil soltero, de oficio Miembro del Frente Francisco de Miranda, residenciado en la Población de Araya, Barrio la Otra Banda, Calle la Cultura, Casa S/Nº (frente al Polideportivo), Municipio Cruz Salmerón del Estado Sucre, Teléfono 0416-487-22-40, quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien manifestó: revisada las actuaciones que conforman al presente asunto hasta el momento y oído lo expuesto por la representación fiscal, esta defensa se opone a la solicitud de medida cautelar para todos mis defendidos, habida cuenta que no existe una individualización de cual conducta de tipo delictivo contra el ciudadano Omar José Rivas Hernández, efectuaron los usuarios Jeison Xavier Rodríguez y Jesús Ernesto Andrades. Como bien puede observar ciudadano Juez el único testigo que se obtiene de los hechos en el acta de declaración que consta al folio 03, especifica el nombre de Rafael Antonio Rivera como la persona que tenia un cuchillo en la mano y corto a la presunta víctima. Por otra parte en la denuncia que consta al folio 2 la presunta víctima señala a mis tres defendidos como las personas con unas botellas en la cara, de lo cual no hay evidencia conforme al examen médico forense que corre inserto al folio 14, sumado a ello la presunta víctima señala a mi defendido Rafael Antonio Rivera como la persona que saco un cuchillo y le corto el brazo, circunstancia que si consta en el referido estudio médico forense, así las cosas ciudadano Juez es evidente que no existe fundados elementos de convicción por los cuales se infiera que Jeison Xavier Rodríguez y Jesús Ernesto Andrades, sean autores o participes del hecho que es investigado, por lo cual solicito para ellos la libertad sin restricciones, en cuanto a Rafael Antonio Rivero mientras se efectuan las investigaciones esta defensa no va a hacer oposición a la medida cautelar solicitada por la ciudadana fiscal, mas pide al ciudadano que la que ha de imponer sea de las menos gravosas para mi defendido, tomando en cuenta que su lugar de residencia es la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre. Por último solicito copia del acta aquí levantada. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados de autos, quien se encuentra asistido por la Defensa Pública en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de este Juzgado Tercero de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 02-09-2011, siendo a las 10:30 horas de la noche, los ciudadanos imputados golpearon con una botella a la victima de autos en la cara sin justa causa, ciudadano OMAR JOSE RIVAS HERNANDEZ, desatándose una pelea siendo que el imputado RAFAEL RIVERA saco un cuchillo y le corto el brazo a la victima. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: al folio 02 cursa denuncia suscrita por la victima de autos donde indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que ocurrieron los hechos; al folios 03 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano GABRIEL ALVAREZ, quien es testigo presencial de los hechos; cursa al folio 04, acta policial, suscrita por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde narran las circunstancias como suceden los hechos y la aprehensión de los imputados; cursa al folio 12 cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminilasticas donde dejan constancia de haber recibido el presente procedimiento; cursa al folio 13, examen medico legal practicado al ciudadano JEISON XAVIER RODRIGUEZ de autos el cual arroja el siguiente resultado, contusión edematosa en 1/3 distal de antebrazo izquierdo, con deformidad, edema, incapacidad funcional, amerita estudio radiólogo de muñeca y antebrazo, ameritando curación e incapacidad, sin precisar secuelas; cursa al folio 14, examen medico legal practicado al ciudadano OMAR JOSE RIVAS victima en esta causa el cual arroja el siguiente resultado, herida cortante en brazo izquierdo, región deltoidea, suturada de 2 cm, equimosis en la zona, asistencia medica de un día con curación e incapacidad por ocho días sin secuelas; cursa al folio 18 Memorando N° 9700-174-SDC-2171 donde indica que los imputados de autos NO presentan registros policiales. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano RAFAEL ANTONIO RIVERA SALAZAR, es autores o partícipes del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del COPP; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide. Ahora bien en cuanto a los ciudadanos JEISON XAVIER RODRIGUEZ GUERRA Y JESUS ERNESTO ANDRADES GUERRA, estima quien aquí decide que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que estos sean autores o participes en el hecho investigado, aun cuando la víctima señala en su declaración que estos dos le dieron con una botella en la cara, no es menos cierto que el examen médico legal practicado a éste señala específicamente que este presenta una herida cortante en el brazo izquierdo sin señalar lesión alguna en la cara de éste, siendo incongruente la declaración antes señalada y rendida por la víctima con el examen médico practicado, por lo que declara sin lugar la solicitud fiscal acogiendo la solicitud plateada por la Defensa, En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO RIVERA SALAZAR, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 12-07-1988, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.346.150, de estado civil casado, de oficio obrero en el Hospital de Araya, residenciado en la Población de Araya, Barrio la Otra Banda, Casa S/Nº (casi al frente de la Bodega del Sr. Jando), Municipio Cruz Salmerón del Estado Sucre, Teléfono 0416-487-22-40, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ord. 3° consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Prefectura de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses. y decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos JEISON XAVIER RODRIGUEZ GUERRA, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 13-10-1987, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.083.176, de estado civil soltero, de oficio Miembro del Frente Francisco de Miranda, residenciado en la Población de Araya, Barrio 5 de Diciembre, Casa S/Nº (a tres casas de la Bodega la Hormiga Amarilla), Municipio Cruz Salmerón del Estado Sucre, Teléfono 0416-487-22-40, y JESUS ERNESTO ANDRADES GUERRA, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 22-01-1987, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.672.689, de estado civil soltero, de oficio Miembro del Frente Francisco de Miranda, residenciado en la Población de Araya, Barrio la Otra Banda, Calle la Cultura, Casa S/Nº (frente al Polideportivo), Municipio Cruz Salmerón del Estado Sucre, Teléfono 0416-487-22-40; por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMAR JOSE RIVAS HERNANDEZ. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boletas de libertad. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que estos salen en perfecto estado físico. Ofíciese a la Prefectura de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, informándole acerca del régimen de presentaciones que deben cumplir los imputados de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si estos incumplen con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, se leyó y conformes firma, siendo las 12:45 p.m.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. RUSSELLETTE GOMEZ RODRÍGUEZ.
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